REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-002074
DEMANDANTE MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA RUSSO Inpreabogado Nº 62.376.
DEMANDADA: AUTOTERRA, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, SOLEDAD VELÀSQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, Inpreabogado Nros. 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Octubre de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.438.626, asistido por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.376 contra la empresa AUTOTERRA, C.A., representada por los abogados LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, SOLEDAD VELÀSQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 10 de Enero del año 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 26 de Mayo del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 04 de Junio del 2008 compareció la abogada MARIA SOLEDAD VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.223 y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.

En fecha 05 de junio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de Junio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de de Junio de 2008.

En fecha 27 de junio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre del 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 07 de Octubre del 2008, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 06 de Agosto del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Vendedora para la empresa AUTOTERRA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 61-A

2.- Que laboraba con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 PM a 6:00 pm realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, con un salario promedio de Bs. 38.020,93 monto que resulta de promediar todos los salarios devengados durante la ultima relación laboral, es decir todas las comisiones por ventas, hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano FABIO PAOLILLO.

3.- Que en virtud de que se encontraba amparada por el decreto presidencial Nº 4.848, insto ante la Inspectoría del Trabajo el respectivo procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos su patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos a pesar de que la providencia administrativa fue decidida con lugar.

4.- Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demanda como efectivamente demanda a la empresa AUTOTERRA, C.A. por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, para que convenga o en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 06/08/2003
Fecha de egreso: 18/12/2006
Salario mensual: Bs. 1.140.627,90
Salario Diario: 38.020,93
Monto demandado: Bs. 28.897.988,00

 La cantidad de Bs. 7.190.471,10 correspondiente a 151 días de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron calculados tomando en consideración el salario por comisiones devengado en los periodos correspondientes, el cual incluye las alícuotas de bono vacacional y las utilidades de conformidad con el artículo 133 y 146 ejusdem.








Periodo del 06/08/2003 al 06/08/2004
Mes Días salario Utilidad anual Bono vacacional Salario integral Total Bs.
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre 5 23.144,78 964,36 450,03 24.559,17 122.795,85
Diciembre 5 23.144,78 964,36 450,03 24.559,17 122.795,85
Sub-Total 245.591,70

Periodo del 01/01/2004 al 30/12/2004
Mes Días salario Utilidad anual Bono vacacional Salario integral Total Bs.
Enero 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Febrero 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Marzo 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Abril 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Mayo 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Junio 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Julio 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Agosto 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Septiembre 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Octubre 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Noviembre 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Diciembre 5 19.085,27 795,21 371,10 20.251,58 101.257,90
Sub-Total 1.215.094,80

Periodo del 01/01/2005 al 30/12/2005
Mes Días salario Utilidad anual Bono vacacional Salario integral Total Bs.
Enero 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Febrero 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Marzo 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Abril 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Mayo 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Junio 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Julio 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Agosto 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Septiembre 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Octubre 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Noviembre 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Diciembre 5 47.846,11 1.993,58 930,34 50.770,03 253.850,15
Sub-Total 3.147.741,80


Periodo del 01/01/2006 al 18/12/2006
Mes Días salario Utilidad anual Bono vacacional Salario integral Total Bs.
Enero 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Febrero 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Marzo 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Abril 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Mayo 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Junio 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Julio 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Agosto 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Septiembre 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Octubre 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Noviembre 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Diciembre 5 38.020,93 1.584,20 739,29 40.344,42 201.722,10
Sub-Total 2.420.665,20
4 dìas adicionales 40.344,42 161.377,68
Total 2.582.042,80


 La cantidad de Bs. 2.053.130,10 correspondientes a 54 días por de Vacaciones Vencidas del periodo 06/08/2003 al 18/12/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por su salario diario de Bs. 38.020,93.




AÑOS DIAS X SALARIO SALARIO
06/08/2003 AL 06/08/2005 15 X 38.020,93 570.313,95
06/08/2004 AL 06/08/2005 16 X 38.020,93 608.334,88
06/08/2005 AL 06/08/2006 17 X 38.020,93 646.355,81
06/08/2006 AL 18/128/2006 6 X 38.020,93 228.125,58
TOTAL 54 DIAS 2.053.130


 La cantidad de Bs. 1.038.731,80 correspondientes a 27,32 días por de Bono Vacacional Vencidos y no pagados correspondientes al periodo desde el periodo 06/08/2003 al 06/08/2006 y la fracción desde el 06/08/2006 al 18/12/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por su salario diario de Bs. 38.020,93.

AÑOS DIAS X SALARIO SALARIO
06/08/2003 AL 06/08/2004 7 X 38.020,93 266.146,51
06/08/2004 AL 06/08/2005 8 X 38.020,93 304.167,44
06/08/2005 AL 06/08/2006 9 X 38.020,93 342.188,37
06/08/2006 AL 18/128/2006 (fracción) 13 X 38.020,93 126.229,48
TOTAL 27,32 DIAS 1.038.731,80


 La cantidad de Bs. 2.420.665,20 correspondientes a 60 días por de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por su salario integral de Bs. 40.344,42, el cual incluye las alícuotas que inciden en el bono vacacional y las utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 ejusdem.
 La cantidad de Bs.3.630.997, 80 correspondientes a 90 días por de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por su salario integral de Bs. 40.344,42 el cual incluye las alícuotas que inciden en el bono vacacional y las utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 ejusdem.
 La cantidad de Bs. 10.873.985,00 correspondientes a 286 días por de Salarios Caídos según Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 23/03/2007, dictada por la Inspèctoria del Trabajo de Valencia.
 Que demanda a la empresa AUTOTERRA, C.A. para que convenga al pago o sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 28.897.988,00.

Alegatos de la reforma de demanda

 Que en el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa AUTOTERRA, C.A., se constituyo una nueva empresa, la misma es AUTOASIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre 2006, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 103-A, representada por FLAVIO PAOLILLO en su carácter de de Director generan, y se encuentra en el mismo domicilio y desarrolla el mismo objeto cuando tenia la denominación AUTOTERRA, C.A, consignando copias de las actas constitutivas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice , tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO en contra de la demandada.

HECHOS ADMITIDOS

2.- Solo admite y reconoce como cierto que entre la actora y su representada existió una relación de trabajo que se inicio el día 06 de agosto del año 2006.

3.- Que su la actora trabajó para su representada en calidad de vendedora.

4.- Que la relación de trabajo finalizó el día 18 de diciembre del 2006.

5- Que el último salario diario básico devengado por la actora hay sido la cantidad de Bs. 18.329,73.

6- Que el último salario diario integral devengado por la actora para el calculo de sus prestación sociales haya sido la cantidad de Bs. 28.512,92.

ALEGATOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la actora haya devengado un salario promedio de Bs. 38.020,93

8- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que su representada deba pagar al actor alguna cantidad por indexación, corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos de las cantidades demandadas.

8- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 7.190.471,10, o cantidad alguna en concepto de pago correspondiente a supuestos 151 días de prestaciones de antigüedad correspondiente al periodo 06/08/2003 al 18/12/2006.

9- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 2.053.130,10, o cantidad alguna en concepto de pago correspondiente a supuestos 54 días de vacaciones vencidas, correspondiente al periodo 06/08/2003 al 18/12/2006, ambos inclusive.

10- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 1.690.008,50, o cantidad alguna en concepto de pago correspondiente a supuestos 50 días de Utilidades, correspondiente desde el periodo 06/08/2003 al 18/12/2006, ambos inclusive.
11- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 3.630.997,80, o cantidad alguna en concepto de pago correspondiente a supuestos 90 días por concepto de supuesta Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

12- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 10.873.985,00, o cantidad alguna en concepto de Salarios Caídos.

13- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la actora tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 28.897.988,00, o cantidad alguna por la suma total de los conceptos demandados y mucho menos sea condenada en costas y costos procesales.

14- Que lo cierto y verdadero es que su representada no le adeuda suma alguna de dinero a la actora por los conceptos cuyo pago se demanda, por cuanto la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO recibió los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales

15- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE
2.- PRESUNCIONES
3.- PRINCIPIOS PROCTECTORIOS
4.- INDICIO
5.- REALIDAD SOBRE LAS FORMA O APARIENCIA
6.- DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES


ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos; quien decide estima que al no ser un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.

2.- Promovió Presunciones, Principios Protectorios, Indicio y Realidad Sobre las forma o Apariencia, las pruebas invocadas, por cuanto los mismos no constituye medios de prueba; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE DECIDE

3.- Reprodujo y opuso marcada “A”, inserto del folio 9 al 16, en copia simple, del expediente signado con el Nº 080-2006-01-00172 contentivo de Providencia administrativa N° 00050 de fecha 23/03/2007, llevada ante la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca y Montalbán del Estado Carabobo, desprendiéndose que fue declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO contra AUTOTERRA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando inmediatamente a la demandada a proceder a la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió y opuso legajo de recibos marcado “A”, inserto del folios 67 al 145, consistente en facturas a favor de AUTOTERRA, C.A, y recibos por pago de bonificación de ventas a favor de la actora; quien decide, le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcado “B”, inserto del folio 146 al 153, copia certificada, de las actuaciones del expediente signado con el Nº 080-2006-01-00172 contentivo del reenganche y pago de salario caídos, llevada ante la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca y Montalbán del Estado Carabobo, desprendiéndose la notificación realizada a la demandada AUTOTERRA, C.A., del acta de reenganche de la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales en copias y originales en carpeta marcado “I”, insertos de los folios 1 al 270, consistente de diversos documentales tales como: comunicaciones internas de la demandada, insertas del folio 1 al 181, que no pueden ser oponibles a la parte actora por emanar de la demandada; los insertos a los folios 48 y 49 no pueden ser oponibles a la actora, los recaudos insertos a los folios 29, 39, 33, 82, 242 al 244 y 246, consistente de récipes médicos y constancias médicas que nada aportan a la resolución de la controversia; los insertos a los folios 214 al 223 y 247 consistentes de una serie de códigos, números y ciudades y los insertos a los folios 84, 85 y 99, consistente de certificados expedidos por diferentes instituciones educacionales; Acta mercantil emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta de los folios 267 al 270 de la cual se desprende la constitución de un fondo de comercio por la parte actora, este Juzgado no les da a dichas documentales valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Con relaciones a los restante recaudos contentivos de pagos realizados por concepto de comisiones por ventas realizados por la hoy actora; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió documentales en copias y originales en carpeta marcado "II”, que corren de los folios 273 al 275, consistente: de los folios 273, 274, 284, 288 al 289, 291,295 y 305 al 306 consistentes en recibos de pago realizados a la actora por la demandada, dándoseles valor probatorio; Folio 275 recibo de pago realizado a la actora por la demandada por concepto de saldo préstamo; De los folios 276 al 279, relativos a memorandum internos hechos a la actora por diversos motivos, los cuales no se encuentran suscritos por la actora y nada aporta a la relación de la controversia; al folio 280 y 284 relación de sueldo y comisiones con identificación de la parte actora durante los meses de septiembre a diciembre del 2006, folios 287 y 290, referente a indicar de vehículos que nadan aportan a la resolución de la controversia; de los folios 292, 296, 307, 309, fractura de compras que nada aporta a la resolución de la controversia; folios 282, 283, 285, 286, 297 al 302, 308, 310 al 313, referente a registros de llamada que nadan aportan a la resolución de la controversia; folios 293, 294 reportes de llamadas telefónicas de CANTV, que nadan aportan a la resolución de la controversia; folio 314 al 315 participación de retiro de la trabajadora ante el IVSS, dándosele valor probatorio por emanar de un organismo publico; Folio 316 relación de novedades relativo a la trabajadora, nada aporta a la resolución de la controversia; Referencia de consulta externa emanada del IVSS junto con constancia medica, quien decide le da valor a la referencia por emanar de un organismo público; folios 319 322 diligencias suscritas ante la Inspectoría del trabajo junto con constancias medicas, las cuales nadan aportan a la resolución de la controversia; folio 323 no existe prueba que evaluar; folios 324 al 327 originales de memorandum internos realizados a la trabajadora por la demandada, nadan aportan a al resolución de la controversia; Folios 328, copia de registro de asegurado perteneciente a la actora realizado ante el IVSS, dándosele valor probatorio por emanar de un organismo público; folio 329 contrato de trabajo suscrito por la actora y la demandada, no se le da valor probatorio al no estar suscrito por ninguna de las partes; folios 330 y 331 certificados otorgados a la demandada por la empresa Ingeniería Integral, C.A., nada aporta a la resolución de la controversia; 332 al 335 notificación de riesgo hecha a la actora por la demandada y 336 al 354 evaluación de puesto de trabajo, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió Informes al Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyas resultas corren inserta al folio 392, en la cual se informa que si existe un su expediente la documentación consignada por dicha empresa en fecha 26/06/2007 bajo el Nº 011302 donde notifica la reducción del plazo previsto para la duración de la sociedad de cinco años contados a partir de la fecha de inscripción del documento constitutivo por ante el registro mercantil respectivo, quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público, pero nada aporta a la resolución de la controversia . Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió Informes a la Alcaldía de San Diego, Departamento de Hacienda; cuyas resultas corren inserta de los folios 374 al 384, en la cual remiten constante de 11 folios copia certificada de la documentación consignada por la demandada donde participa a dicha dirección la reducción del plazo previsto para la duración de la sociedad, quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada admite como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo de vendedora desempeñado por la actora y las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo. En atención a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la actora en el libelo de la demanda señala en un comienzo como fecha de inicio el 06 de agosto de 2006 y posteriormente al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados, indica como fecha de inicio el 06 de agosto de 2003; y dado que de la propia documental aportada por la demandada se evidencia que la relación de trabajo es anterior al 06/08/2006, en virtud de pagos efectuados a la actora, y en razón que la accionada no rechazó expresamente como fecha de ingreso de la trabajadora el 06 de agosto de 2003, se infiere como cierta esta última.

Dada la forma conforme a la cual la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al haber admitido la relación de trabajo, es el patrono quien tiene en su poder los medios idóneos para probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y todos aquellos hechos alegados y vinculados con la relación laboral; es por lo que quien decide, considera que después de haberse admitido la relación laboral, la demandada para enervar las reclamaciones de la actora, además de negar sus pretensiones amerita alegar lo cierto y en consecuencia desvirtuar lo que considera como incierto.

En este mismo sentido, se observa que la demandada rechazó el salario diario promedio de Bs. 38.020,93, sin señalar el fundamento de su rechazo, por lo cual se tiene igualmente como cierto el salario promedio señalado.

Con respecto a los montos y conceptos reclamados, se desprende de las actas procesales, que la accionada fundamentó dicho rechazo en el hecho de no adeudarle suma alguna de dinero a la actora por los conceptos demandados, por cuanto la accionante recibió los conceptos que le correspondían por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y demás indemnizaciones. Sin embargo, salvo instrumental que riela al folio 185 del expediente, correspondiente al pago de utilidades AÑO 2006, por un monto de Bs. 381.911,11, no se desprende del acervo probatorio, documentales que evidencien que la demandada haya pagado a la actora los conceptos reclamados, por lo que al haber el patrono reconocido la relación de trabajo, le correspondía la carga de demostrar tales pagos. En consecuencia, se infiere como cierto que la empresa accionada le adeuda a la actora los conceptos reclamados. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS PROCEDENTES:

ANTIGÜEDAD: La actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.190.471,10 correspondiente a 151 días de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a lo reclamado, quien decide declara procedente el pago del concepto de antigüedad, el cual debe realizarse con base al salario devengado en cada uno de los períodos, dado que la accionante adujo que tenía un salario promedio por comisiones de ventas, por lo cual resulta improcedente proceder a calcularse el mismo tomando un salario base promedio determinado por los salarios devengados durante la relación de trabajo, ya que lo procedente es el salario devengado en cada mes.

Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad, y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 06 de agosto de 2003 y terminó el 18 de diciembre de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

06/08/2003 al 06/08/2004: 45 días.
06/08/2004 al 06/08/2005: 60 días + 2 días adicionales.
06/08/2005 al 06/08/2006: 60 días + 4 días adicionales
06/08/2006 al 18/12/2006: 20 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, en razón de la imprecisión de los cálculos señalados por la parte actora en libelo de la demanda y su reforma, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, ya que quedó establecido en autos que la trabajadora tenía derecho a percibir comisiones por ventas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente dicho concepto, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.053.130,10, correspondientes a los siguientes períodos:

AÑOS DIAS X SALARIO TOTAL
06/08/2003 AL 06/08/2005 15 X 38.020,93 570.313,95
06/08/2004 AL 06/08/2005 16 X 38.020,93 608.334,88
06/08/2005 AL 06/08/2006 17 X 38.020,93 646.355,81
06/08/2006 AL 18/128/2006 6 X 38.020,93 228.125,58
TOTAL 54 DIAS 2.053.130


BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.038.731,80 correspondientes a los períodos siguientes:


AÑOS DIAS X SALARIO TOTAL
06/08/2003 AL 06/08/2004 7 X 38.020,93 266.146,51
06/08/2004 AL 06/08/2005 8 X 38.020,93 304.167,44
06/08/2005 AL 06/08/2006 9 X 38.020,93 342.188,37
06/08/2006 AL 18/128/2006 (fracción) 13 X 38.020,93 126.229,48
TOTAL 27,32 DIAS 1.038.731,80


INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar 150 días a razón del último salario integral de Bs. 40.344,42, lo cual totaliza Bs. 6.051.663,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar 60 días a razón del último salario integral de Bs. 40.344,42, lo cual totaliza Bs. 2.420.665,00.

SALARIOS CAIDOS: Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.570.665,98, correspondientes a 206 días de Salarios Caídos computados desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de la solicitud de la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, hasta el día 13 de julio de 2007, fecha en la cual consta en autos, constatación de no reenganche del trabajador por no haber pagado la demandada los salarios caidos, conforme a informe levantado por el funcionario del trabajo competente: calculados a razón de un salario de Bs. 17.333,33, en virtud de haber quedado firme el salario conforme al cual la Inspectoría del Trabajo ordena su pago, según Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 23/03/2007.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE GIMENEZ NARANJO contra la sociedad de comercio AUTOTERRA C.A. y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: 05 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
06/08/2003 al 06/08/2004: 45 días.
06/08/2004 al 06/08/2005: 60 días + 2 días adicionales.
06/08/2005 al 06/08/2006: 60 días + 4 días adicionales
06/08/2006 al 18/12/2006: 20 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, en razón de la imprecisión de los cálculos señalados por la parte actora en libelo de la demanda y su reforma, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante la duración de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, ya que quedó establecido en autos que la trabajadora tenía derecho a percibir comisiones por ventas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.053.130,10.

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS: Bs. 1.038.731,80.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 6.051.663,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 2.420.665,00.

SALARIOS CAIDOS: Bs. 3.570.665,98.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:30 P.M.
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO