REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000543
DEMANDANTE JOSÉ AULAR, C.I. 2.346.995
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ASDRUBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado No. 86.933.
DEMANDADA: LUNCHERÍA DELIA Y FRAN
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA SIMON GÓMEZ SEQUERA Inpreabogado No. 61.595.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSÉ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.346.995, asistido por el abogado ASDRUBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado No. 86.933, contra LUNCHERÍA DELIA Y FRAN, representada por el ciudadano FRANCISCO MAZZA MALLIA, quienes de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 958.778.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de marzo de 2008, se libró Despacho Saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO presenta escrito de subsanación constante de 14 folios.

Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Mayo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

Mediante acta de fecha 09 de Julio del 2008, que riela al folio 38, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ala prolongación de la audiencia preliminar y se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de julio de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo cual se le dio entrada en fecha 23 de de julio de 2008.

Habiéndose fijado el día 06 de octubre de 2008, a las 12:00 m., para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo comparecido la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, se declaró confesa a la accionada y por ser procedente la petición en cuanto a derecho, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que procede este Juzgado a publicar la Sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló el actor en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación:

1.- Que el 30 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa LUNCHERÍA DELIA Y FRAN, contratado por el ciudadano FRANCISCO MAZA, quien además le pagaba su salario.

2.- Que desempeñaba el cargo de vigilante cuya actividad consistía en vigilar los locales comerciales donde funciona la empresa demandada así como oreos fondos de comercio.

3.- Que estuvo trabajando para la empresa demandada en forma continua, bajo subordinación y dependencia, sin interrupción hasta el día 18 de marzo de 2007, fecha en que terminó de trabajar por renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando un último salario de Bs. 20 diarios.

4.- Que trabajo el siguiente horario, lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y domingos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

5.- Que después del 18 de marzo de 2007, fecha en la que renunció, ha conversado en forma amistosa y conciliatoria con el ciudadano FRANCISCO MAZA, en su condición de socio de la empresa y jefe inmediato, requiriendo sus prestaciones sociales y demás beneficios que legalmente le corresponden, sin haber logrado un acuerdo satisfactorio, a pesar de haber observado una conducta inobjetable en el tiempo en que prestó sus servicios como Vigilante.

6.- Que como todas las gestiones que ha realizado con la finalidad de que la demandada reconozca sus derechos laborales han resultado infructuosas, es por lo que acude para demandar el pago o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BS. 13.773,34.

7.- Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:
a) Prestación de antigüedad e intereses sobre antiguedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.815,51.
b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 515,90.
c) Bono vacacional fraccionado: Bs. 240,56.
d) Utilidades fraccionadas: Bs. 515,90.
e) Diferencia por pago de domingos laborados: Bs. 1.098,94.
f) Horas extras nocturnas, trabajadas y no pagadas: Bs. 6.346,51.
g) Diferencia de pago de salarios: Bs. 7.131,24.
h) Salarios retenidos: Bs. 207,20.

8.- Demanda igualmente el pago de indexación monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En virtud que la accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, operó en su contra la admisión de los hechos, la cual dentro de la oportunidad legal correspondiente no procedió a dar contestación a la demanda, aunado al hecho de no haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió exhibición de documentales: a) Constancia de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social; b) Forma 14-03 del Seguro Social Obligatorio; c) Permisos del Inspector del Trabajo para la prestación de servicios en horas extraordinarias; d) Registro de Horas Extraordinarias llevada por la empresa; y e) Recibos de pago de salarios. Por cuanto no se evacuo dicha probanza en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió prueba de Informes al Ministerio Popular del Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas constan incorporadas al folio 60 del expediente, de la cual se desprende que por ante dicho organismo no figura la accionada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMOS RAMOS WULIAN ALFREDO, FAJARDO JOSÉ ANDRÉS y JOSÉ MAURICIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.580.077, 19.221.702 y 13.470.080; por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMINTA SARMIENTO, CARLOS MEDINA, PEDRO PINZON y MARÍA ISABEL CHIRINOS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.601.469, 23.648.227, 15.746.159 y 12.242.453; por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial el acta de fecha 09 de julio de 2008, donde consta la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; y el auto dictado en fecha 17 de julio de 2008, que riela al folio 96, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. De igual forma, resulta menester resaltar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 06 de octubre de 2008, por lo cual se le tiene igualmente por confesa.

En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y revisada la misma se puede establecer que dicha pretensión no resulta contraria a derecho, dado que lo que persigue el actor es el cobro de conceptos derivados e la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.

Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, por lo que se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, forma de terminación de la relación de trabajo, salarios devengados. No obstante, respecto a las horas extras reclamadas, lo cual sustenta el actor en el hecho de tener una jornada de trabajo de doce (12) horas, y por considerar que las horas laboradas que superan la jornada de siete horas deben computarse como horas extras; quien decide, considera improcedente tal pretensión en los términos planteados, por cuanto dada la naturaleza del servicio prestado por el accionante, quien se desempeñaba como vigilante, cuya situación resulta subsumible en las jornadas de trabajo especiales previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, al haber laborado el actor una jornada de doce (12) diarias, lo cual se infiere como cierto dada la confesión de los hechos en que incurrió la demandada, concluye quien decide, que el actor laboró una (01) hora extra diaria durante la relación de trabajo, lo cual representa seis (06) horas semanales y no 37 horas semanales conforme alegó.

Determinado lo anterior, procede quien juzga a ajustar el salario integral del trabajador utilizado de base de cálculo para los conceptos demandados, el cual devengaba un salario mensual de Bs. 512,33, y diario de Bs. 17,08. A dicho salario debe adicionársele una (01) hora extra, y dado que al ser dividido el salario de Bs. 17,08 entre 11 horas, la hora de trabajo tiene un valor de Bs. 1,56, la cual al sumársele Bs. 0,78 por recargo del 50% da un total de Bs. 2,34 por concepto de una hora extra. En consecuencia, el salario diario del trabajador (Bs. 17,08) mas la hora extra diaria (Bs. 2,34), da un total de salario diario de Bs. 19,42; de igual forma, en virtud que el actor laboró una jornada nocturna, al salario obtenido debe aplicársele el recargo del 30% (Bs. 5,83), el cual resulta en la cantidad de Bs. 25,25.

Establecido el salario diario del actor de Bs. 25,25, a los fines de la determinación del salario integral, se procede a incorporarse al mismo, Bs. 0,49 por concepto de alícuota de bono vacacional, en base a un total de 07 días anuales por tal concepto; y Bs. 1,05 por concepto de alícuota de utilidades, en base a un total de 15 días anuales, lo cual da un salario diario integral de Bs. 26,79.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar 45 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 26,79, lo que totaliza Bs. 1.205,55.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar una fracción de 8,75 días por un salario diario de Bs. 19,42, lo cual totaliza Bs. 169,93.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto, una fracción de 4,06 días por un salario diario de Bs. 19,42, lo cual totaliza Bs. 78,85.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar una fracción de 8,75 días por un salario diario de Bs. 19,42, lo cual totaliza Bs. 169,93.

DIFERENCIA POR PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la diferencia de salario de 33 días a razón de Bs. 29,13, que es el salario diario de Bs. 19,42 mas el 50% (Bs. 9,71), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 961,29.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS, TRABAJADAS Y NO PAGADAS: Por cuanto se determinó anteriormente el actor laboraba una hora diaria, dado el régimen especial de su jornada, se condena a la accionada a pagar 199 horas extras a razón de Bs. 2,34, lo cual totaliza Bs. 465,66.

DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS: Por cuanto reclama el actor el pago de una diferencia salarial, determinada entre el salario mensual de Bs. 600,00 que aduce le fue pagado a partir del 30/11/2006 hasta el 18/03/2007, y el salario mensual de Bs. 666,03, lo cual arroja una diferencia de Bs. 66,03 mensual y Bs. 2,20 diarios; es por lo que se condena a la demandada al pago de la diferencia del salario de 108 días a razón de Bs. 2,20, lo cual da un total de Bs. 237,60.

SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto se infiere como cierto que la demandada adeuda al actor los salarios retenidos reclamados, se condena a pagar la cantidad de Bs. 207,20.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el JOSÉ AULAR, contra LUNCHERÍA DELIA Y FRAN, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs. F. 3.496,01), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 1.205,55.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 169,93.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 78,85.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 169,93.

DIFERENCIA POR PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Bs. 961,29.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS, TRABAJADAS Y NO PAGADAS: Bs. 465,66.

DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS: Bs. 237,60.

SALARIOS RETENIDOS: Bs. 207,20.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8:41 A.M.

LA SECRETARIA


ABG. MIRLA SOSA GUERRERO