REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre del 2008
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002064



DEMANDANTE:
YHOEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 12.753.978.-



APODERADOS JUDICIALES:
JESUS PEREZ, I.P.S.A N°- 118.361, CELENE ALFONZO, I.P.S.A N°- 17.627


DEMANDADA:
PLASTICOS DE EMPAQUE, C.A.



ABOGADO PARTE DEMANDADA:
BRIGIDO GONZALEZ, I.P.S.A. Nros- 68.839.-

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano YHONEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 12.753.978, representado judicialmente por los abogados JESUS PEREZ, I.P.S.A N°- 118.361, CELENE ALFONZO, I.P.S.A N°- 17.627, contra la empresa PLASTICOS DE EMPAQUE, C.A, representada por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, I.P.S.A. Nros- 68.839, presentada en fecha 01 de octubre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de septiembre del 2008 en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que empezó a laborar para la empresa demandada el 21 de junio del 2004 en perfecto estado de salud, con el cargo de operador de maquina, con un horario rotativo de 6 a.m a 2 p.m y de 2 p.m a 10 p.m y de 10 p.m a 6 a.m. De lunes a lunes. Posteriormente el 8 de diciembre del 2006 fue despedido y luego reenganchado el 08 de enero del 2007, siendo despedido nuevamente sin justa causa siendo su ultimo salario el mínimo, el cual alega el actor que será el utilizado para calcular las indemnizaciones que demanda.-
Igualmente alega el actor se encontraba destacado como operador en la maquina selladora numero 8, por ordenes del jefe inmediato para cubrir unas vacaciones sin tener ningún tipo de experiencia y sin que s ele haya dado instrucciones, aunado a que no sabia operarla, y la misma se encontraba defectuosa, ya que no contaba con los dispositivos de seguridad, pero es el caso que el día 04 de septiembre del 2004 sufrió accidente ocupacional a las 6.:30 p.m, apretándole entre los rodillos el brazo derecho causándole casi inmediatamente fractura del antebrazo, quedando con el brazo enterrado en la maquina siendo auxiliado por un compañero, siendo trasladado al hospital, quienes les prestaron los primeros auxilios, siendo intervenido quirúrgicamente el 16 de septiembre del 2004, luego el 14 de abril del 2007 se volvió a someter a operación quirúrgica para retirarle el material implantado en un brazo ya que rechazó los implantes, siendo evaluado nuevamente por INPSASEL siendo su conclusión: Se aprecia limitación funcional para la prono supinación del antebrazo derecho, disminución de la fuerza muscular, se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembro superior derecho.-

Por todo lo antes expuesto el actor demanda lo siguiente:

CONCEPTOS MONTOS
Art. 129, Ord. 4 LOPCYMAT Bs. 37.399.725,00
Art. 1.185 C.C Bs. 90.000.000,00
TOTAL Bs. 127.3999.725,00


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO:
Alegan la prescripción de la acción

HECHOS ADMITE:
La fecha de ingreso.
Que haya sido sometido a operaciones quirúrgicas
HECHOS QUE NIEGA:
• Que haya sido despedido injustificadamente.
• El salario alegado por el actor.
• Que la maquina N°- 8 se encontrara defectuosa.
• Que el actor no haya sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto, así como la inducción.
• Que no se le haya suministrado al actor de equipo de protección.
• Que la empresa incumpliera con la LOPCYMAT.
• Que no se le haya prestado asistencia medica.
• Que haya incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo.
• Que deba pagar al actor los conceptos y montos demandados.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada 1. CARTA DE DESPIDO. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de a controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 2 AL 4. RECIBOS DE PAGO. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto el demandante señaló en su demanda que el salario que tomaría para el cálculo de las indemnizaciones es el salario mínimo devengado por él.

Marcada 5. INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender que la empresa demandada no cumple con el Art. 19, num. 3, 39, 40, 56, num. 11, 53, num. 2 de la LOPCYMAT, ART. 864 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, aunado a que no fue objetada en forma alguna por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada 6. Informe donde consta la limitación funcional del miembro superior derecho. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende las limitaciones que padece el actor, aunado a que no fue objetada en forma alguna por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada 7. Certificación de INPSASEL. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la discapacidad que padece el actor, la cual es PARCIAL PERMANENTE, aunado a que no fue objetada en forma alguna por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada 8, 9 y 10. Informe médicos. Quien decide no les otorga valor probatorio no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada 11. Certificado de incapacidad. Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto del mismo se puede apreciar el periodo de incapacidad que le otorgó el IVSS, aunado a que no fue objetada en forma alguna por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Marcadas 12 y 13. Informes médicos. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.-

PRUEBA DE INFORME:
Misión Barrio Adentro: No constan en autos sus resultados y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
Centro ambulatorio Ángel Lacau, del IVSS. No constan en autos sus resultados y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

INPSASEL: Consta al folio 126 y siguientes. Copia certificada del informe de investigación de accidente de trabajo y certificación medica. Y ASÍ SE APRECIA

EXPERTICIA: Consta a los folios 139 y 140 CERTIFICACIÓN SUSCRITA POR OLGA SIERRALTA, en la cual señala que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente, para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembro superior derecho. Y ASÍ SE APRECIA.-

DECLARACIÓN DE PARTE: Es una facultad que le otorga el legislador al Juez que de ser necesario se evacua de oficio.

TESTIMONIAL: No comparecieron los testigos promovidos por lo que se declara desierto dicho acto.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE




DOCUMENTALES:

Marcada 1. Forma 1402, Registro de asegurado, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada en forma alguna por la parte demandada. De dicha documental se evidencia que el actor fue inscrito por la accionada, en fecha 30 de septiembre de 2004, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso el 21 de junio de 2004, un salario semanal de Bs.69.189 y bajo la ocupación de ayudante general. Así se aprecia.

Marcadas 2 y 3. Declaración de asegurado. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el patrono declaro el accidente dentro del lapso que establecía la ley.

Marcadas 4 y 5. Notificación de riesgo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor fue notificado del riesgo en el trabajo en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 6. Relación de utiles y herramientas entregadas: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 7. Póliza de seguro. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 8. Recibos de pago, comprobante de egreso y factura. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se puede desprender de los mismos los gastos médicos que ha efectuado la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada 9. Recibos de pagos. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto el actor señaló en su demanda que devengaba salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.-

Marcadas 10 y 11. CARTA DE RENUNCIA y HOJA DE LIQUIDACIÓN. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la presente causa versa es sobre accidente laboral.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Prescripción alegada por la parte demandada la misma es improcedente, de conformidad con la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008 ponente Luis Franceschi, Caso Ángel Mendoza Vs General Motors Venezolana, C.A, ya que al haber ocurrido el accidente el 04 de septiembre del 2004, el actor debía haber demandado antes del 04 de septiembre del 3004, por cuanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a saber accidente de trabajo y enfermedades laborales, en sujeción a un lapso bienal, es decir 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, lapso este que al entrar en vigencia la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo ( 26 de julio del 2005) fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el computo del mismo, es decir a partir de la ocurrencia del accidente por lo que concluye esta Juzgadora que haber ocurrido el accidente el 04 de septiembre del 2004, y haber entrado en vigencia la ley el 25 de junio del 2005, sin haberse consumado el lapso de prescripción, se extendió el lapso de prescripción el cual la presente demanda prescribiría el 04 de septiembre del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-


Alega el actor, que sufrió accidente de trabajo el 04 de septiembre del 2004 que el calculo que tomo para calcular las indemnizaciones es el salario mínimo devengado.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de amarre, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente de trabajo sufrido por el demandante, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 27 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para el accidente de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como operador de maquina y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro 2 años y 11 meses sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de trabajo.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de operador de maquina, no señala el grado de instrucción, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención, económicamente dependiente de su propio esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación de origen de enfermedad, se evidencia que la empresa cuenta con un total de 139 trabajadores, (folio 129) lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo el actor tenía 27 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar su incumplimiento de la normativa de la norma de seguridad en el trabajo, se fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo, con motivo de la prestación de servicios, pues aún cuando el actor recibió la instrucción en relación con la existencia de factores de riesgos presentes en las labores que desempeñaría como operador de maquina, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los riesgos que los mismos podían ocasionarle.
Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el accidente de trabajo sufrido por el actor y que se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el accidente sufrido no afecta de manera total su capacidad para desempeñar algún trabajo, con las limitaciones señaladas en la certificación de discapacidad, por lo que no afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario diario integral de Bs. F. 11.362,21 tomando en cuenta el salario diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades mínimos establecidos en la ley, por cuanto la parte demandante no señaló cuanto la empresa cancelaba por utilidades, ni bono vacacional, ya que el actor alego que devengaba el salario mínimo y señalado por la accionada en su contestación resulta la cantidad de Bs. 12.441.619,95 o 12.441,61 Bs. F, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA
“el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de
prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable
Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala
no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no
a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de
agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Caso: Enrique Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),
ASI SE ESTABLECE

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR Bs. F. 22.441,61. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos :

DAÑO MORAL:

DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de Bs. F 12.441,6.-

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR Bs. F. 22.441,61. Y ASÍ SE DECIDE.-


*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 2:15 p .m.

MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA