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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02- L- 2007-002063


DEMANDANTE HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.602.023

APODERADOS JUDICIALES JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.361

DEMANDADA CLOVER INTERNACIONAL C.A

APODERADOS JUDICIALES MIGUEL HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.947

MOTIVO
ENFERMEDAD PROFESIONAL


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.602.023 representado por el abogado
JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.361, contra la empresa, CLOVER INTERNACIONAL C.A representada por el abogado en ejercicio MIGUEL HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.947 .


Presentada en fecha 1 de octubre año 20070, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2008, se celebro audiencia de juicio por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 18)

 Que en fecha 2 de marzo del año 2005, fue contratado por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A , como amarrador,
 Su último salario fue de Bs. 40.292,93 diarios
 Que fue despedido el 30 de abril de 2007,
 Que su ultimo salario lo fue Bs. 40.292,93
 Que después de cumplir un año en las mismas actividades, comenzó a presentar fuertes dolores en la pierna izquierda y en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados y halar la cadena para amarrar los vehículos, el dolor que sintió para aquel momento era tan fuerte y agudo que a veces no podía enderezarse, permaneciendo en la misma posición por breves espacios de tiempo
 Que fue llevado a la clínica los Guayos donde le hicieron una resonancia magnética se le diagnostico múltiples hernias discales
 Posteriormente fue evaluado por un medico traumatólogo que arrojo como conclusión columna lumbar con degeneración y hernia discal discreta en L3-L4 Y L4-LS en menor grado en L3-L2 DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L5-S1

PETITORIO

 A) Bs. 143.534.597,25, por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y LAS SECUELAS
 B) Bs.73.534.597,25 por concepto de indemnización según la ley
Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del
Trabajo, ARTICULO 129 ORDINAL 4

 E) Bs. 70.000.000 por concepto de daños morales
 Indexación y Costas Procesales.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION Folio 97 al 103

La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:

 HECHOS QUE ADMITE
 Que el actor presto servicios para su representada desde el 2 de marzo de 2005 y finalizando el 30 de abril de 2007
 Reconoce que al inicio de la relación de trabajo se le practico un examen medico
 HECHOS QUE NIEGA
 Niega que el actor haya terminado su relación de trabajo como amarrador, ya que una vez que el actor termino con sus terapias continuo trabajando en las oficinas de Clover Internacional dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS
 Niega cada uno de los alegatos de la parte actora, tanto de las aseveraciones como el petitorio


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 DOCUMENTALES:

 Marcada B folio 22, Informe de la Medico Radiólogo, Del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, UNIDAD RESONANCIA MAGNETICA, presento conclusión cito “… COLUMNA LUMBAR CON DEGENERACION Y HERNIA DISCAL DISCRETA EN L3-L4 Y L4-L5 Y EN MENOR GRADO EN L2- L3 DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L5-S1, ASI SE APRECIA

 Marcada C folio 23 comunicación dirigida al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, suscrita por el Gte de Recursos Humanos de la empresa CLOVER INTERNACIONAL donde le informan al actor que han tenido que prescindir de sus servicios , FECHADA EL 30 DE ABRIL DE 2007, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada D folio 24 constancia de trabajo a nombre del actor señalando que el cargo era ayudante de patio; fecha de ingreso; 01/03/2005: fecha de egreso: 30/04/2007, quien decide no lo valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

 marcada desde la letra E A LA K FOLIOS 25 AL 31 RECIBOS DE PAGO semanal , quien decide no le da valor probatorio por cuanto el salario no es un hecho controvertido . ASI SE DECIDE


 Marcada K folio 32, reposo Medico emitido por la Organización las 24 horas, quien decide no lo valora por ser irrelevante para la solución de la presente causa. ASI SE DECLARA

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

INSTRUMENTO PUBLICO

Marcado 1, Original de carta de residencia, de fecha 19 de abril de 2001, emanada de la Asociación de Vecinos Barrio El Oasis del Municipio Libertador, quien sentencia no lo valora por cuanto es un documento que emana de tercero, y debió ser ratificado a través de la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica del trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcado 2 Original de acta de matrimonio entre el actor y la ciudadana BELKYS NAVAS, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, Folio 60

Marcada 3 Partida de nacimiento de DARWIN STEVES, folio 61

Marcada 4 Partida de nacimiento de YENNIFER YENIREE folio 62

Marcada 5 Partida de nacimiento de JUNIOR HUMBERTO. Folio 63, quien sentencia les da valor probatorio a estas documentales ya que de las mismas se desprende que el actor esta casado y tiene 3 hijos, que dependen económicamente del salario que pueda devengar él como jefe de familia. ASI SE APRECIA.


INSTRUMENTO PRIVADO

MARCADA 6, original de informe de la Fisiatra GABRIELA CARDONA de fecha 10 de marzo de 2006 folio 64

MARCADA 7 copia fotostática de informe de la Fisiatra GABRIELA CARDONA de fecha 29 de diciembre de 2006, folio 65

MARCADA 8 original presupuesto de la Fisiatra GABRIELA CARDONA de fecha 27 de noviembre de 2006, folio 66

MARCADA 9 original de informe de la Fisiatra GABRIELA CARDONA de fecha 27de noviembre de 2006. folio 67

MARCADA 10 copia de informe de la Fisiatra GABRIELA CARDONA de fecha 29 de diciembre de 2006, folio 68; quien decide les da valor probatorio, quien sentencia le da valor probatorio a estas documentales ya que se puede evidenciar que el actor estuvo en terapia con la fisiatra GABRIELA CARDONA, ASI SE APRECIA

MARCADA 11 constancia de trabajo, folio 69, esta juzgadora no lo valora por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcada 12 original de planilla de liquidación, no la valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

Marcados desde 13 al 17 recibos de pago, desde el folio 71 al 75, quien decide no los valora por cuanto, las partes están contestes que el salario diario era de Bs. 40.292 diarios. ASI SE PARECIA

PRUEBA DE INFORME

Oficiar a Centro Policlínico Valencia, UNIDAD DE RESONANCIA MAGNETICA, quien decide le da valor probatorio ya que adminiculado con el resto del acervo probatorio se confirma lo señalo en dicho informe. ASI SE DECLARA

Oficiar a Fisioterapeuta GABRIELA CARDONE folio 161, se reproduce
el valor probatorio señalado ut supra, ASI SE DECLARA


EXPERTICIA; Fue realizada por la Dra. OLGA SIERRALTA, quien rindió su informe de manera oral en la audiencia de juicio quien ratifico su certificación: se trata de HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4., L4-L5 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (CIE10-M511 AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente flexión y rotulación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente , bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. ASI SE APRECIA.


INSPECCION JUDICIAL, no se valora por cuanto la misma quedo

Desistida. ASI SE DECLARA.


EXHIBICION; la parte demandada, no trajo las documentales a exhibir tales como: todos los documentales que reposan en los archivos de la accionada relativo al Infortunio del actor, tales con reposos médicos, informes y facturas que la empresa haya cancelado. Quien decide señala que a pesar no lo exhibirlos no se le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no señalo que datos, o hechos quedarían como exactos. ASI SE DECLARA.



DE LAS PRESUNCIONES; según lo establecido en el articulo 116 de la ley Orgánica del trabajo, son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios , corroborando o complementando el valor o alcance de éstos y al no ser determinada por la parte actora no se valoran. ASI SE DECLARA.


TESTIMONIALES: de los ciudadanos DARWIN COLMENARES; ADWAR ARRAYAGO Y LUIS ORTEGA, quien sentencia no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INFORMES

Oficiar al Banco de Venezuela: no consta en autos las resultas. ASI SE DECLARA.

MARCADO 1, original de la notificación de riesgos del ciudadano HUMBERTO BARRIOS, quien juzga puede observar que el trabajador fue debidamente notificado en fecha 3 de marzo de 2005, tal como consta la folio 89 y el comenzó sus labores en fecha 2 de marzo de 2005, es decir al día siguiente de comenzar con su relación de trabajo. ASI SE APRECIA

MARCADO 2 copia de la forma 14-02, quien sentencia observa que la demandada cumplió con la obligación de asegúralo. ASI SE DECLARA.

MARCADO 3 Y 4 , Informe de la fisiatra GABRIELA CARDONA
MARCADO 5 Y 6 Informe emitido por el centro Diagnostico de Imagen Valencia, quien juzga reproduce el valor probatorio ya realizado ut-supra ASI SE DECLARA.











CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega el actor, que después de cumplir un año en las mismas actividades, comenzó a presentar fuertes dolores en la pierna izquierda y en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados, Posteriormente fue evaluado por un medico traumatólogo que arrojo como conclusión columna lumbar con degeneración y hernia discal discreta en L3-L4 Y L4-LS en menor grado en L3-L2 DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L5-S1, Que su ultimo salario lo fue Bs. 40.292,93 en cambio la demandada reconoció que el actor presto servicios para su representada desde el 2 de marzo de 2005 y finalizando el 30 de abril de 2007, reconoce que al inicio de la relación de trabajo se le practico un examen Medico, pero Niega cada uno de los alegatos de la parte actora, tanto de las aseveraciones como el petitorio, esta Juzgadora puede observar:

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad ocupacional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de amarre, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad profesional padecida por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 35 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la enfermedad profesional (hernias discales) , tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como amarrador y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro 2 año y 2 meses sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ya que cuando comenzó a laborar en la empresa esta apto para el trabajo, según exámenes practicados por la demandada de autos ,
 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de amarrador, no señala el grado de instrucción, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 3 hijos, lo cual se evidencia del acta de Matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación de origen de enfermedad, se evidencia que la empresa consigno copia de nomina el cual indica que la empresa cuenta con un total de 65 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que se constato la enfermedad ocupacional el actor tenía 35 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad profesional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.




Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo –en especial, de lesiones músculo esqueléticas- con motivo de la prestación de servicios, pues aún cuando el actor recibió la instrucción en relación con la existencia de factores de riesgos presentes en las labores que desempeñaría como AMARRADOR , no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue diagnosticada bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada por el trabajo se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la patología que sufre el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad para desempeñarse en su trabajo habitual, no afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual, es por lo que se condena a la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A a pagar la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario 40.292 establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bs 44.119.740 o Bf . f 44.119,74 , todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA
“el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de
prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable
Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala
no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no
a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de
agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Caso: Enrique Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),
ASI SE ESTABLECE


ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 54.119.740) O CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVAR4ES FUERTE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 54.119,74)



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.602.023 , representado por el abogado JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.361 contra la empresa, CLOVER INTERNACIONAL C.A , representada por el abogado en ejercicio MIGUEL HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.947 y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos :



DAÑO MORAL:

DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DE BOLIVARES ( Bs 44.119.740) o CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE CON SETENTA Y CUATRO (Bf . f 44.119,74)


*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo


*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda


Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 1:30 p .m.

MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA