REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de octubre del año 2008
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-000349



DEMANDANTE MIRLUZ YENNIFER MARTINEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.018.485


APODERADOS JUDICIALES FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981



DEMANDADA SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A y a los ciudadanos, SUO JUA LEE y ZHAN MEI LI titulares de la cedula de identidad numero E-82.067.403 y V- 15.759.184


APODERADOS JUDICIALES EDGAR SANCHEZ Y EDGAR SANCHEZ OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.205 Y6 101.015, en su orden

MOTIVO
Cobro de Prestaciones Sociales



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MIRLUZ YENNIFER MARTINEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.018.485, representada por el abogado FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981 en contra de SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A y a los ciudadanos, SUO JUA LEE y ZHAN MEI LI titulares de la cedula de identidad numero E-82.067.403 y V- 15.759.184, representada por





los abogados EDGAR SANCHEZ Y EDGAR SANCHEZ OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.205 Y6 101.015, en su orden

Dicha demanda fue presentada en fecha 14 de febrero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de noviembre del año 2007, en dicha audiencia se apertura la prueba de cotejo, y la prolongación de la audacia se celebro en fecha 14 de octubre DECLARANDO: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO con relación a las documentales A B, D, E, y CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES C, F, G, H, I. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora CONTRA LA EMPRESA SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A. TERCERO CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD contra los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR: (libelo de demanda folios 1 al 9)


 Que en fecha 13 de enero del año 2000, ingreso a prestar servicios personales a la sociedad de comercio AUTOMERCADO LA DEMOCRACIA, los propietarios deciden cambiarles de nombre a SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A , desempeñando el cargo de CAJERA,
 Que tenia un tiempo de servicio de 6 años 6 meses y 10 días
 devengaba un salario diario por la cantidad de Bs. 13.500, cuando la trabajadora para el momento del despido debería estar cobrando el salario mínimo de Bs. 15.525, sin incluir las 4.035 horas extras, los 328 días domingos y feriados.
 En fecha 10 de mayo de 2005, la trabajadora .Presento por ante la inspectoria del trabajo escrito de amparo de inamovilidad, en fecha 15 de septiembre del 2006 la Inspectoria del trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche, en fecha 7 de diciembre del 2006, notificaron a la demandada del la providencia Administrativa siendo imposible su cumplimiento
 Demanda los siguientes conceptos y montos:







Conceptos Montos
Antigüedad articulo 108 LOT Bs.6.288.310,10
Indemnización de antigüedad Art. 125. Bs3.507.388,50
Indemnización de preaviso Art. 125. Bs. 1.402.955,40
Vacaciones vencidas año desde 2001 al 2006 Bs. 1.895.270,60
Vacaciones Fraccionadas año 2006 Bs. 187.819,61
Bono Vacacional año 201 al 2006 Bs. 1.075.694,10
Bono Vacacional fraccionado 2006 Bs. 119.521,57
Utilidades años 2001 al 2006 Bs. 12.293.647,20
Utilidades fraccionadas Año 2006 Bs. 1.024.470,60
Salarios Caídos Bs. 5.497.992,20
Salarios retenidos Bs. 1.420.000
Total: Bs. 34.713.069,88

La indexación; Intereses Moratorios



CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A folio 110 al 115

DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS
 Niega, de manera pormenorizada cada concepto y monto demandado

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

 Ciertamente la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ, laboro para su representada desde el 13 de enero de 2000 hasta el 23 de abril de 2006, fecha en que renunció, tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 10 días
 Ciertamente el horario de trabajo era de lunes a domingo, pero con su respectivo día de descanso, inclusive los domingos previo consenso entre ambas partes,
 La verdad es que la trabajadora recibió tres liquidaciones donde se verifica pago del concepto de ANTIGÜEDAD de los años 2003, 2004, y 2005
 La demandante recibió lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional y las utilidades de los años 2003, 2004, y 2005
 Igualmente señala que la empresa cancela son 15 días de utilidades y 120 días como lo señalan ellos





CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, del ciudadano SOU JUA LEE (folio 117 al 121)
Niega y rechaza cada uno de los conceptos y monto demandados por cuanto la actora nunca ha sido su trabajadora, la verdad de los hechos es que la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ laboro para la empresa denominada SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A
No consta en autos contestación de la ciudadana ZHAN MEI LI

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE: FOLIO 68 al 72

Con el escrito de promoción de pruebas
 DEL MERITO FAVORABLE; quien decide señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Marcado “B” folio 73 Copia de constancia de trabajo, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA

Marcada “C” Providencia administrativa folios 74 al 82, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua, Carlos Arvelo, declaro con lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana MIRLUZ YENNIFER MARTINEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.018.485, por lo que ordeno la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. ASI SE APRECIA.

 INFORMES:
 Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomo Valencia; folio 150 al 226, quien sentencia le da valor probatorio a las documentales por




cuanto se observa que la actora acudió a la Inspectoria del Trabajo en tiempo oportuno por ante el órgano competente a solicitar su Reenganche y pago de salarios caídos y que en vista de la contumacia de la demandada se le ordeno la apertura del Procedimiento de multa. ASI SE APRECIA

 Caja Regional del Seguro Social: al folio 146 cursa resultas de la caja regional donde señala que la actora no aparece registrada como asegurada quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 A la empresa AUTOMERCADO LA DEMOCRACIA Y SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A. quien decide no lo valora por cuanto no hay resultas ASI SE DECLARA.

EXHIBICION; La parte accionada no exhibió lo solicitado, quien decide no le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa, que promovente no indicó los datos que se van a tomar como exactos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA ciudadana ZHAN MEI LI folio 90
Capitulo Único: de la falta de cualidad; tal y como lo afirma la misma demandante, ella laboro para la sociedad de comercio SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A, siendo la empresa su único patrono, lo que quiere decir que nunca existió una relación laboral entre ella y la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ quien decide no lo valora como medio probatorio por cuanto no tiene tal carácter. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL DEMANDADO ciudadano SOU JUA LEE folio 92
Capitulo Único: de la falta de cualidad; tal y como lo afirma la misma demandante, ella laboro para la sociedad de comercio SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A, siendo la empresa su único patrono, lo que quiere decir que nunca existió una relación laboral entre ella y la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ quien decide no lo valora como medio probatorio por cuanto no tiene tal carácter. ASI SE DECLARA






PRUEBAS DE LA DEMANDA SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A folios 94 al 99

 DE LAS ACTAS DEL PROCESO; DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; quien decide señala que no es un medio de prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre tal principio, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio no se valora tales alegaciones. ASI SE DECIDE

 DOCUMENTALES:
 Recibo de pago marcados “A” Liquidación de antigüedad correspondiente al periodo 01/01/03 hasta 31/12/03, 60 días por un monto de Bs. 424.025,17; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.484,29 neto a pagar Bs. 431.509,46
 Recibo de pago marcados “B” Liquidación de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/03 hasta 31/12/03, 30 días de utilidades a Bs 8.017,93 neto a pagar Bs, 240.537,92
 Recibo de pago marcado “D” Liquidación de antigüedad correspondiente al periodo 01/01/04 hasta 31/12/04, antigüedad 60 días, neto a pagar Bs. 620.640,06 .
 Recibo de pago marcado “E” Liquidación de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/04 hasta 31/12/04, 30 días a Bs. 10.423,31 neto a pagar Bs. 312.699,29; quien decide les da valor probatorio por cuanto la parte actora los desconoció y promovió la prueba de cotejo a tal respecto los experto del CICPC, Inspector ALEJANDRO RODELO y Sub Inspector PABLO PERNIA, quienes presentaron las siguientes conclusiones: cito “… Las firmas que suscriben las planillas identificadas manuscritamente con las letras “A,B,D,E” y como folios cien (100), ciento uno (101), tres (103 y ciento cuatro (104) respectivamente, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en primer termino con el carácter de “LOS COMPARECIENTES”, el documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo …” fin de la cita .ASI SE APRECIA
En cuanto a las siguientes documentales;
 Recibo de pago marcados “C” Liquidación de VACACIONES correspondiente al periodo 01/01/03 hasta 31/12/03 neto a pagar Bs.183.411,80






 Recibo de pago marcados “F” Liquidación de VACACIONES correspondiente al periodo 01/01/04 hasta 31/12/04 neto a pagar Bs 238.435,34
 Recibo de pago marcados “G” Liquidación de antigüedad correspondiente al periodo 02/01/05 hasta 31/12/05 60 días a Bs. 13.688,20, Intereses sobre prestaciones 8.671,19 Neto a pagar 773.351,13
 Recibo de pago marcado “H” Liquidación de Utilidades correspondiente al periodo 02/01/05 hasta 31/12/05, 15 días a Bs. 13.140,67, neto a pagar Bs. 197.110,05
 Recibo de pago marcados “I” Liquidación de VACACIONES correspondiente al periodo 02/01/05 hasta 2/01/06, neto a pagar Bs 300.59546 quien decide no les da valor probatorio por cuanto la parte actora los desconoció y promovió la prueba de cotejo a tal respecto los experto del CICPC, Inspector ALEJANDRO RODELO y Sub Inspector PABLO PERNIA, quienes presentaron las siguientes conclusiones: cito “… Las firmas que suscriben las planillas identificadas manuscritamente con las letras “C, F, G ,H I” y como folios ciento dos (102), ciento cinco (105) ciento siete (107) y 108 respectivamente NO evidenciaron al estudio Técnico comparativo, características de individualización escritural vinculables han sido realizadas por la misma persona que sus vinculables con las analizadas y evaluada en la firma que suscribe en primer termino con el carácter de “LOS COMPARECIENTES”, el documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo …” fin de la cita .ASI SE APRECIA

Testimoniales: de los ciudadanos: JOSE MANUEL BLANCO PEREZ; LUIS RAFAEL FERNANDEZ BELLO; MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ; ANTONIO ALFONZO CABRERA, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia puede observar que la actora señalo que trabajaba para la empresa SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A, y de manera solidaria para los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, con el cargo de CAJERA, que la actora fue despedida por el patrono y ella interpuso el reenganche y pago de los




salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo favorecida con una providencia administrativa que ordenaba su reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos que serán cancelados desde el día de su solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; por su parte los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, opusieron la falta de cualidad para sostener el presente Juicio por cuanto ellos jamás han sido patronos de la actora, en cambio la sociedad mercantil SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A, admitió la relación de trabajo entre ella y la accionante, esta Juzgadora pasara a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Juzgadora comenzara con el análisis de la INCIDENCIA PRUEBA DE COTEJO
 En cuanto a las documentales marcadas Recibo de pago marcados “A”, Recibo de pago marcados “B”, Recibo de pago marcado “D”, Recibo de pago marcado “E, la parte actora promovió la prueba de cotejo a tal respecto los experto del CICPC, Inspector ALEJANDRO RODELO y Sub Inspector PABLO PERNIA, quienes presentaron las siguientes conclusiones: cito “… Las firmas que suscriben las planillas identificadas manuscritamente con las letras “A,B,D,E” y como folios cien (100), ciento uno (101), tres (103 y ciento cuatro (104) respectivamente, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en primer termino con el carácter de “LOS COMPARECIENTES”, el documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo …” fin de la cita .en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO CON ESTAS DOCUMENTALES. ASI SE DECLARA.
 Con respecto a las documentales Recibo de pago marcados “F”; Recibo de pago marcados “G” Recibo de pago marcado “H” Recibo de pago marcados “I” quien decide no les da valor probatorio por cuanto la parte actora los desconoció y promovió la prueba de cotejo a tal respecto los experto del CICPC, Inspector ALEJANDRO RODELO y Sub Inspector PABLO PERNIA, quienes presentaron las siguientes conclusiones: cito “… Las firmas que suscriben las planillas identificadas manuscritamente con las letras “C, F, G ,H I” y como folios ciento dos (102), ciento cinco (105) ciento siete (107) y 108 respectivamente NO evidenciaron al estudio Técnico comparativo, características de individualización





escritural vinculables han sido realizadas por la misma persona que sus vinculables con las analizadas y evaluada en la firma que suscribe en primer termino con el carácter de “LOS COMPARECIENTES”, el documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo …” fin de la cita . en consecuencia se declara CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO CON ESTAS DOCUENTALES. ASI SE DECLARA.

LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, en lo referente a este punto esta sentenciadora puede observar que los ciudadanos ya mencionados no fueron los empleadores directos de la ciudadana MIRLUZ YENNIFER MARTINEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.018.485, por el contrario siempre señalaron que la empresa SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A era quien lo había contratado, era quien le cancelaba su salario, lo cual fue debidamente probado en el Inter. Procesal, en consecuencia se debe declarar con lugar la Falta de cualidad alegada por los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, ASI SE DECLARA.
Revisado el acervo probatorio de las partes se puede evidenciar que la parte demandada que lo es SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A, le adeuda a la hoy actora los siguientes conceptos y montos :

SALARIOS CAIDOS

De conformidad con la Providencia Administrativa los salarios caídos se cancelarían de la siguiente manera: serán cancelados desde el día de su solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, la fecha de la solicitud fue el día 10 mayo de 2006 y consta que el patrono se negó a reengancharlo tal como lo señalo el funcionario de la inspectoria en acta que levanto al efecto el día 7 de diciembre de 2006, es decir que los salarios caídos se computaran en ese lapso y son los siguientes:
10-5-2006 al 31-5-2006 = 11 días
1-6-2006 al 30-6-2006 = 30 días
1-7-2006 al 31-6-2006 = 31 días
1-8-2006 al 31-8-2006 = 31 días
1-9-2006 al 30-9-2006 = 30 días







1-10-2006 al 31-10-2006 = 31 días
1-11-2006 al 30-11-2006 = 30 días
1-12-2006 al 7-12-2006 = 7 días

Total de días de salarios caídos: 201 al salario señalado en la providencia administrativa de Bs. 450.000 mensual / 30 = Bs. 15.000

210 días x Bs. 15.000 = Bs. 3.150.000, o Bf. 3.150

FECHA DE INGRESO 13-1-200
FECHA DE EGRESO: 23-4-2006
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS 3MESES Y 10 DIAS

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
13/1/2000 AL 13/1/2001 = 45 DIAS
14/1/2001 AL 13/1/2002 = 60+2 DIAS
14/1/2002 AL 13/1/2003 = 60+4 DIAS
14/1/2003 AL 13/1/2004 = 60+6 DIAS
14/1/2004 AL 13/1/2005 = 60+8 DIAS
14/1/2005 AL 13/1/2006 = 60+10DIAS
13/2/2006 = 5 DIAS
13/3/2006 = 5 DIAS
13/4/2006 = 5 DIAS

La antigüedad debe ser cancelada de conformidad con lo devengado por la actora en el mes correspondiente a la cual debe adicionársele la alícuota de bono vacacional para el primer año 7 días y sumándole 1 día por cada año subsiguiente, igualmente debe adicionársele la alícuota de utilidades en razón de 30 días que es lo que cancela el empleador, para así obtener el salario integral correspondiente a cada mes (salario Integral) lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.



VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODOS:
AÑO 2001 = 15 DIAS
AÑO 2002= 16 DIAS
AÑO 2003= 17 DIAS
AÑO 2004= 18 DIAS
AÑO 2005= 19 DIAS
AÑO 2006= 20 DIAS

BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
AÑO 2001 = 7 DIAS
AÑO 2002= 8 DIAS
AÑO 2003= 9 DIAS
AÑO 2004= 10 DIAS
AÑO 2005= 11 DIAS
AÑO 2006= 12 DIAS

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODO FEBRERO 2006 A ABRIL 2006 (3 MESES)
21/12= 1.75 días x 3 meses = 5.25 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
13 DIAS / 12 = 1.08 DIAS X 3 MESES = 3,24 DIAS

Las vacaciones y el bono vacacional serán cancelados a salario normal devengado por la actora, del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA.





UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Como se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada la empresa cancela la cantidad de 30 días
Año 2000 = 30 días /12 = 2,50 días x 11 meses = 27,50 días
AÑO 2001 = 30 días
AÑO 2002= 30 días
AÑO 2003= 30 días
AÑO 2004= 30 días
AÑO 2005= 30 días

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO ENERO A MARZO 2006 (3 MESES)
30/12 = 2,50 DIAS X 3 MESES = 7,50 DIAS
Para la determinación del salario base de calculo de las utilidades correspondientes a los años 2000 a marzo 2006, se ordena experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada que correspondan con el mes de diciembre de cada año señalado, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2

Como la actora tenia 6 años de servicios le corresponde 150 días a salario integral

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO literal D
60 días a salario integral

Las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, serán calculados a salario integral al mes inmediatamente anterior al despido de la trabajadora, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las
partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la





accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.

Del total de la experticia complementaria del fallo se le debe descontar a la actora la cantidad de Bs. 1.605.386,73, que recibió como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA

Referente al concepto de los Salarios retenidos, esta juzgadora no los acuerda por cuanto no quedo demostrado tal alegación. ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo es (23-4-2006), hasta la fecha efectiva de pago en lo que corresponda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizará antes de indexar la cantidad condena a pagar

Asimismo se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por las partes y en su defecto será
nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo





DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio
de Primera del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO Con relación a las documentales A B, D, E, y CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES C, F, G, H, I. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora CONTRA LA EMPRESA SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A. TERCERO CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD contra los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, en la demanda incoada por la ciudadana MIRLUZ YENNIFER MARTINEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.018.485 representado por el abogado FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981 en contra de SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A y a los ciudadanos, SUO JUA LEE y ZHAN MEI LI titulares de la cedula de identidad numero E-82.067.403 y V- 15.759.184 representados por los abogados EDGAR SANCHEZ Y EDGAR SANCHEZ OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.205 Y6 101.015, en su orden, y condena a SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A. a cancelar los siguientes conceptos y montos:

SALARIOS CAIDOS
De conformidad con la Providencia Administrativa los salarios caídos se cancelarían de la siguiente manera: serán cancelados desde el día de su solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, la fecha de la solicitud fue el día 10 mayo de 2006 y consta que el patrono se negó a reengancharlo tal como lo señalo el funcionario de la inspectoria en acta que levanto al efecto el día 7 de diciembre de 2006, es decir que los salarios caídos se computaran en ese lapso y son los siguientes:
10-5-2006 al 31-5-2006 = 11 días
1-6-2006 al 30-6-2006 = 30 días
1-7-2006 al 31-6-2006 = 31 días
1-8-2006 al 31-8-2006 = 31 días
1-9-2006 al 30-9-2006 = 30 días
1-10-2006 al 31-10-2006 = 31 días
1-11-2006 al 30-11-2006 = 30 días
1-12-2006 al 7-12-2006 = 7 días


Total de días de salarios caídos: 201 al salario señalado en la providencia administrativa de Bs. 450.000 mensual / 30 = Bs. 15.000

210 días x Bs. 15.000 = Bs. 3.150.000, o Bf. 3.150

FECHA DE INGRESO 13-1-200
FECHA DE EGRESO: 23-4-2006
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS 3MESES Y 10 DIAS

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
13/1/2000 AL 13/1/2001 = 45 DIAS
14/1/2001 AL 13/1/2002 = 60+2 DIAS
14/1/2002 AL 13/1/2003 = 60+4 DIAS
14/1/2003 AL 13/1/2004 = 60+6 DIAS
14/1/2004 AL 13/1/2005 = 60+8 DIAS
14/1/2005 AL 13/1/2006 = 60+10DIAS
13/2/2006 = 5 DIAS
13/3/2006 = 5 DIAS
13/4/2006 = 5 DIAS

La antigüedad debe ser cancelada de conformidad con lo devengado por la actora en el mes correspondiente a la cual debe adicionársele la alícuota de bono vacacional para el primer año 7 días y sumándole 1 día por cada año subsiguiente, igualmente debe adicionársele la alícuota de utilidades en razón de 30 días que es lo que cancela el empleador, para así obtener el salario integral correspondiente a cada mes (salario Integral) lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la
negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.

VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODOS:
AÑO 2001 = 15 DIAS
AÑO 2002= 16 DIAS
AÑO 2003= 17 DIAS
AÑO 2004= 18 DIAS




AÑO 2005= 19 DIAS
AÑO 2006= 20 DIAS

BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
AÑO 2001 = 7 DIAS
AÑO 2002= 8 DIAS
AÑO 2003= 9 DIAS
AÑO 2004= 10 DIAS
AÑO 2005= 11 DIAS
AÑO 2006= 12 DIAS

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODO FEBRERO 2006 A ABRIL 2006 (3 MESES)
21/12= 1.75 días x 3 meses = 5.25 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
13 DIAS / 12 = 1.08 DIAS X 3 MESES = 3,24 DIAS

Las vacaciones y el bono vacacional serán cancelados a salario normal devengado por la actora, del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles
llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Como se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada la empresa cancela la cantidad de 30 días
Año 2000 = 30 días /12 = 2,50 días x 11 meses = 27,50 días
AÑO 2001 = 30 días





AÑO 2002= 30 días
AÑO 2003= 30 días
AÑO 2004= 30 días
AÑO 2005= 30 días

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO ENERO A MARZO 2006 (3 MESES)
30/12 = 2,50 DIAS X 3 MESES = 7,50 DIAS
Para la determinación del salario base de calculo de las utilidades correspondientes a los años 2000 a marzo 2006, se ordena experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada que correspondan con el mes de diciembre de cada año señalado, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2

Como la actora tenia 6 años de servicios le corresponde 150 días a salario integral

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO literal D
60 días a salario integral
Las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, serán calculados a salario integral al mes inmediatamente anterior al despido de la trabajadora, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las
partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.

Del total de la experticia complementaria del fallo se le debe descontar a la actora la cantidad de Bs. 1.605.386,73, que recibió como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA




Referente al concepto de los Salarios retenidos, esta juzgadora no los acuerda por cuanto no quedo demostrado tal alegación. ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo es (23-4-2006), hasta la fecha efectiva de pago en lo que corresponda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizará antes de indexar la cantidad condena a pagar

Asimismo se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por las partes y en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del







Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


ABG. MIRLA SOSA
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a m
ABG. MIRLA SOSA
LA SECRETARIA


YSDF/ms/ysdf