REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001676

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ en contra de VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. y PARMALAT INDULAC MIRANDA C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 13/08/08, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…DECIMO: De las horas extras diurnas y nocturnas, debe señalar detalladamente las horas reclamadas de cada día desde que empezó a laborarlas, fórmula de calculo y base salarial…”

Del escrito de subsanación consignado por el apoderado actor, inserto al folio 24 y siguientes de las actas, se observa que de lo solicitado en el punto décimo, expone textualmente: “Lo solicitado se encuentra mencionado en pagina diez (10) del CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Y LA PRETENSION, identificado en el vuelto del folio (9) del escrito del Libelo de la Demanda; en su contenido se expone la cantidad de hora, las horas semanales, mensuales, anuales y el valor de las horas trabajadas. En relación al valor de la hora se aplico la operación aritmética siguiente: 27,25 Bs.F, diarios, entre 11 horas, que es la jornada diaria de trabajo, lo que da como resultado 2,48 Bs.F, la hora a o que le incluye el 30% establecido y ordenado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del escrito libelar se observa en el vuelto al folio 5 en el punto décimo que el apoderado actor señala horas extras diurnas y nocturnas en jornadas mixtas no canceladas, desde los años de 1.999 hasta el 2007, ambos inclusive, dando un total de 7.802 horas extras, si bien es cierto que el actor señala periodos laborados con fechas, no es menos cierto, que no señala que horas extras fueron laboradas, como así lo ordenó este Tribunal, sino que simplemente pasa a totalizarlas sin explicar su procedencia.

En el encabezamiento del punto décimo se señala “HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS”Cabe preguntarse entonces, cuales fueron las horas extras diurnas y cuales fueron las horas extras nocturnas, por cuanto que las diurnas se deben calcular en base a lo establecido en el artículo155 de la Ley Orgánica del Trabajo y las nocturnas deben calcularse en base al artículo 156 eiusdem, arrojando montos totalmente diferentes.

Así mismo, totalizadas las horas según los cálculos del demandante procede a multiplicarlos por un salario, arrojando un monto total sin discriminar las horas extras diurnas de las nocturnas, en vista de ello a este Tribunal no le consta la procedencia de dicho cálculo por no estar lo suficientemente claro, en virtud de ello se ordena el despacho saneador, a los fines de aclarar su procedencia, arrojando como consecuencia que dichos cálculos se deban presumir a los fines de admitir la demanda. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que dicho punto no fue subsanado correctamente y así se decide.

A los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia discriminada de las horas extras reclamadas, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En este mismo orden de ideas, del punto segundo del despacho saneador, el demandante señaló la base salarial y la fórmula, sin embargo, cuando se realiza el calculo por el bono vacacional se hace una operación matemática en base a 62 días, posteriormente señala 35 días de bono vacacional, por lo que a esta Juzgadora no le consta con exactitud cuantos días le corresponden al trabajador para la alícuota del bono vacacional si son 35 o 62 días, por lo que dicho punto no fue subsanado correctamente y así se establece.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado actor, los cuales no fueron cumplidos en su totalidad, no acatando en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.