REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001728
PARTE ACTORA: BEXZABETH CLEOTILDE GONZALEZ LOZADA
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA RESTAURANT TAYRONA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12/08/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda el día 14/08/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 10/10/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, mediante la entrega del Cartel a una ciudadana de nombre DORA ISABEL POLO AREVALO, en su condición de representante de la demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2.006, hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedida--- -- ---------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 01 de Septiembre de 2.006, hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, devengo un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) mensual, con un salario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) diarios. Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:------



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.---------------------------------------


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2.006, hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año y dieciséis (16) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 905.340,90) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------------

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL . Del periodo correspondiente desde el fecha 01 de Septiembre de 2.006, hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, lo cual hace un total de 22 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20.493, lo que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 450.846,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos--------------------

TERCERO: UTILIDADES: Del periodo correspondiente desde el 01 de Septiembre de 2.006, hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20.493, lo que hace un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,oo) que la demandada le adeuda por este concepto.----------------------------------------------



CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, a razón de Bs 21.728,18 lo cual hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. ( Bs. 651.845,40) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------


QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal b del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, a razón de Bs 21.728,18 , lo cual hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. ( Bs. 651.845,40) que la demandada le adeuda por este concepto----------------------


SEXTO: DIFERENCIA DE SUELDOS : Alega la demandante que durante la vigencia de la relación laboral, no le fue cancelado el salario correspondiente, pues siempre la pagaron un salario inferior al mínimo establecido por el gobierno nacional. Por lo tanto demanda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 2.545.939,80), por este concepto. Este Tribunal acuerda el pago de DIFERENCIA DE SUELDOS, por no ser contrario a derecho y lo tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------.--------------


SEPTIMO:. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 01-01- 2.007, fecha donde le nació el derecho al trabajador hasta el día 17 de Septiembre de 2.007, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.----


OCTAVO: CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena el pago de la Corrección monetaria calculada desde la notificación de la demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.--------------------------------------

NOVENO: INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de Intereses de mora en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.------------------------------


DECIMO: No se condena en COSTAS a la demandada.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano BEXZABETH CLEOTILDE GONZALEZ LOZADA, en contra de LUNCHERIA RESTAURANT TAYRONA. En consecuencia se condena a la demandada LUNCHERIA RESTAURANT TAYRONA.., para que pague la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.513.212,50), En bolívares fuertes es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.513,21) más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2008 Años: 198º y 149º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR