REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001473


Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA GARCIA en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA), este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 17/07/08, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…UNICO PUNTO: Debe señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales a los fines de su notificación…”

Del escrito de subsanación en el folio 29 vuelto, se observa (colocando la parte que subsana “De la Citación y Domicilio Procesal) que la parte actora no señala que carácter tiene la ciudadana DORA REQUENES en la empresa demandada, y señala que en su defecto que se practique la notificación en cualquier persona que haga las veces de Jefe de Personal. Por lo que se pregunta esta Juzgadora cual es el representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada?
En virtud de lo anterior, quien decide, considera que el Único Punto del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado correctamente y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y que va en contra de lo ordenado por este Tribunal y en contra con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Años 198º y 149º.


La Jueza


Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES




La Secretaria


Abg. AMARILYS MIESES