REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: N° GP02-L-2008-001361.-
PARTE ACTORA: HILDES RAFAFEL BLANCO MAESTRE
PARTE DEMANDADA: RESIMON C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
A los fines del pronunciamiento correspondiente en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de julio de 2008, el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.075.723, presentó demanda por Enfermedad Profesional contra la empresa RESIMON C.A.
SEGUNDO: En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado se abstiene de admitir la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al actor la corrección del libelo de la demanda.
TERCERO: En fecha 07 de julio de 2008, se dicta auto otorgándole al demandante el término de distancia de ocho (8) días en virtud de su domicilio ubicado en jurisdicción del Estado Bolivar; librandose el respectivo exhorto.
CUARTO: En fecha 22 de Septiembre de 2008, (folio 45) compareció el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 43.157; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó reservándose su ejercicio mediante Poder Apud-Acta en los abogados Carmen Mesa y Juan Carlos Hernández.
QUINTO: En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 133.828, presento escrito contentivo de la Subsanación del libelo; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo en cuenta el término de distancia concedido, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra y correcta los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2008;
En tal sentido, en cuanto a lo requerido en el ordinal Primero del despacho saneador “… Especificar la procedencia de los cálculos efectuados (operación aritmética) para obtener el salario integral alegado.…”; la parte actora en su escrito no señala como está compuesto el salario integral alegado, ya que se limitó a decir que el salario normal mensual se obtiene de sumar todas las ventas de cajas diarias por la comisión por cada caja, sin señalar el monto de esa comisión; luego establece que para obtener el salario integral diario se suman los días de descanso, más los días de bono vacacional, más los días feriados, más los de utilidad…., sin especificar a cuanto asciende o cual es la incidencia de tales conceptos y como se calcularon.
En cuanto al numeral Segundo del despacho saneador: “…Especificar detalladamente la procedencia, los parámetros y los cálculos (operaciones aritméticas) que le permitieron establecer el monto de Bs. 47.500.000,00, por efecto de depósitos en el fondo de ahorro que se consideran salario no excluido de las prestaciones y sus incidencias.….”; en este particular no se evidencia que la parte actora haya señalado en su escrito detalladamente la procedencia, parámetros y cálculos requeridos; tan solo se limita a presentar un cuadro que resulta ininteligible, y a mayor abundamiento solicita la designación de un experto para realizar dichos cálculos.
De tal forma que la parte actora al presentar tanto el libelo de demanda como el escrito de subsanación con las deficiencias observadas, ha incurrido, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, pues éste debe bastarse así mismo.
En virtud de lo anterior; es oportuno señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta; y así se establece.
Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.-
La Jueza.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg.LOREDANA MASSARONI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
|