REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (8) de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-001361.
DEMANDANTE: HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE
APODERADO DEL ACTOR: CESAR CAMPOS, CARMEN MESA.
DEMANDADA: RESIMON C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 02 de julio de 2008, fue presentada demanda por Enfermedad Profesional, por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.075.723, contra la empresa RESIMON C.A.
SEGUNDO: En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado se abstiene de admitir la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al actor la corrección del libelo de la demanda.
TERCERO: En fecha 07 de julio de 2008, se dicta auto otorgándole al demandante el término de distancia de ocho (8) días en virtud de su domicilio ubicado en jurisdicción del Estado Bolivar; librandose el respectivo exhorto..
CUARTO: En fecha 22 de Septiembre de 2008, (folio 45) compareció el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 43.157; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó reservándose su ejercicio mediante Poder Apud-Acta en los abogados Carmen Mesa y Juan Carlos Hernández.
QUINTO: Se desprende del expediente, al folio noventa y seis (96), que en fecha 25 de septiembre del año 2008, este Tribunal mediante auto se pronunció en los términos siguientes:
“… Vista la actuación de fecha 22 de Septiembre de 2008, (folio 45) suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 43.157; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó Poder Apud-Acta en los abogados Carmen Mesa y Juan Carlos Hernández; resulta evidente que la parte actora está tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado en fecha 04 de julio de 2008 (folio 36) , ello conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que han transcurrido en este despacho entre el 22 de Septiembre de 2008, exclusive, al 25 de Septiembre de 2008, inclusive, tres ( 3) días de despacho, y siendo que en dicho lapso no se corrigió el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece..”
SEXTO: En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 133.828, presento escrito contentivo de la Subsanación del libelo.
Visto lo anterior, se desprende que este despacho cometió un error material involuntario al declarar la Perención de la Instancia, basándose en el hecho de que no fue subsanado el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; sin haber tomado en cuenta el término de distancia de ocho (8) días concedido a la parte actora, en virtud de su domicilio ubicado en el Estado Bolivar.
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Motivación para decidir:
Por todo lo antes expuesto, reconociendo que con la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, se vulneran normas de orden público y de rango constitucional, que contrarían el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que por error involuntario se declaró la Perención de la Instancia, sobre una supuesta inexistencia del escrito de subsanación, y por ende no se ajusta el pronunciamiento de este Tribunal sobre la misma, por lo que en consecuencia carece de objeto; es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova contra Cordiplan, en la cual declaró la nulidad de su propio acto en base a las siguientes consideraciones:
“(..) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (omisis).
… Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Decisión
Así las cosas, resulta innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran tutelados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proferir un pronunciamiento basado en un falso supuesto mediante el cual se declaro la Perención de la Instancia, en razón del error involuntario en que se incurrió al no computar el término de distancia concedido a la parte actora.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: LA NULIDAD por contrario imperio del auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2008, que riela a los autos al folio 96 que declaro la Perención de la Instancia; así como el auto y el oficio de fecha 03 de octubre de 2008, que ordena el cierre definitivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial; y así se decide.
La Juez,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
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