REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001855.
PARTE ACTORA: DAMIAN RAMON SILVA
APODERADO PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL R.L.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, 17 de Octubre de 2008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 2.792.854; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; acto seguido se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL R.L.-, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, quien decide tiene como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

1.- Que trabajó al servicio de la : COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL R.L.-, como chofer de gandola, desde el 17 de junio de 2.007, devengando un sueldo de Bs. 1.500,00 semanal, hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba, por el ciudadano MARCEL GONZALEZ, en su carácter de Administrador.

Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia se califica el despido del ciudadano DAMIAN RAMON SILVA, como Injustificado, por lo que se condena a la demandada a:

PRIMERO: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con base al salario señalado por el accionante en su escrito libelar, de Bs. 1.500,00 semanal; lo que arroja un salario diario de Doscientos Catorce Bolivares con 00/28 (Bs. 214,28).
TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

Abg. FARIDY DEL C. SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m.-


LA SECRETARIA,
Abg. Loredana Massaroni.