REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002154.
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.132.049.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA e INGRID BOLÍVAR MENDOZA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298 y 94.461
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 76.855.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral


Hoy, 28 DE OCTUBRE DE 2008, SIENDO 11:30 AM, comparece voluntariamente por ante este despacho, por una parte el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano HENRY ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.132.049, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro 24.298, quienes solicitan el juez la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. Seguidamente, las partes con la medicación del juez y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por HENRY ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad No. 7.132.049, en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A. SEGUNDO: A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano HENRY ANTONIO LUCENA, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por los abogados INGRID BOLÍVAR MENDOZA Y MIGUEL PARRA quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.461 y 24.298. TERCERO: Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 11.740.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal. CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: Aduce el actor que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 23/03/1995, con el cargo obrero de Granja Dos en la granja Los Bucares propiedad de la demandada, ubicada en la Población de Bejuma Estado Carabobo, y que esa relación laboral finalizó por renuncia el 29/09/2008. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 923.10. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me presentó para el pago la siguiente liquidación de prestaciones sociales:

L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Henry Lucena 7.132.049 23/03/1995 29/09/2008 13 AÑOS 6 MESES

Salarios Acumulados al 30/09/2008 Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
1.631,16 923,10 30,77 18,12 677 DIAS Renuncia
Sueldo Promedio Ultimo mes 30,77
DIAS DE UTILIDADES 120

CONCEPTOS DIAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Antigüedad Art. 108 11.473,45
Part. En los Benefic. 07-08 4.567,79
Utilidades Fraccionadas 543,72
Vacaciones Fraccionadas 7,50 30,77 230,78
Bono Vac. Fraccionadas 22,50 30,77 692,33
Intereses S/Prestaciones 98,80
Total Asignaciones 17.606,86

D E D U C C I O N E S
Ince 22,84
Anticipo de Prestaciones 10.861,22
Compra de Productos 32,81
Inversiones TNN 51,00
Total Deducciones 10.967,87

Total a Cancelar 6.638,99

Manifiesta la parte actora, que esta parcialmente de acuerdo con los cálculos presentados, pero que falta se le incorpore a la liquidación las indemnizaciones por daño moral y por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Alega que desde hace varios años presenta dolor lumbar, el cual calmaba con analgésicos, hasta hace 1 año cuando aumentó de intensidad, por lo que acudí a médico especialista quien indicó resonancia magnética la cual resultó patológica, por lo que me indicó limitación de tareas. Posteriormente fui evaluado por Salud Ocupacional de la empresa, quien avaló las limitaciones. La Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbar (05/06/2007) dio el siguiente resultado: Rectificación de la lordosis fisiológica; Núcleos de Schmorl sobre las placas terminales de L1 y L2; Discoptia L1-L2, L5-S1 con imagen de Protrusión discal centro lateral derecha L5-S1 que impresiona sobre el borde antero lateral del estuche dural; Prominencia anular central L1-L2. Sin lugar a dudas, mis actividades laborales ordinarias, que implican la manipulación de cargas pesadas (levantar, halar y empujar) acompañado también de movimientos repetitivos de flexión, extensión, y rotación del tronco, han sido factores predisponentes para la aparición y agravamiento de mis lesiones en la columna, así como las limitaciones en mi actividad profesional. Con base a lo anterior, pretende el pago de lo siguiente: 1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (04) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
4 365 1.460,00 30,77 44.924,20
2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
3) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 6.638,99
4) Total demandado: sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 61.563,19)
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 23/03/1995, con el cargo obrero de Granja Dos en la granja Los Bucares propiedad de la demandada, ubicada en la Población de Bejuma Estado Carabobo, y que esa relación laboral finalizó por renuncia el 29/09/2008. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 923.10. Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 6.638,99, por lo montos y conceptos indicados en el finiquito indicado en el libelo. Reconoce que el trabajador presenta lesión en la columna vertebral, pero desconoce que la misma haya tenido su origen en los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (04) años de salario. Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral. Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat, y muchos menos el tope de tal indemnización. QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia. SEXTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales. SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil, No.85518041, contra la Cta.Corriente No.01050060511060050579, de fecha 27-10-08, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción. OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil. NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, HENRY ANTONIO LUCENA, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. DÉCIMO CUARTA: Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA





EL SECRETARIO