REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002319
ASUNTO : GP11-P-2006-002319
En fecha 30-07-2008, siendo las 12:00, M, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nº GP11-P-2006-002319. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Yishell Bonilla y alguacil de Sala Reinaldo Laya. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.
Exposición y solicitud del Representante del Ministerio Público
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio consignado en fecha 11-12-2006 por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios del 01 al 07, ambos inclusive, primera pieza, de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos, quien procedió a dar lectura a la misma, narrando de igual manera los elementos de convicción que conforman la acusación, por lo que ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano VILLASANA ROMERO JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.150.220, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIURCA ASENCIÓN PARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.023. Dado que el mismo previa Fase de Investigación, como Fase Preliminar aparece como presunto autor material del hecho calificado, dada la participación ya explanada y manifestada por esta representación Fiscal. Es todo.”
Exposición de la Defensa
“Esta defensa a lo largo de este proceso, ha venido alegando al tribunal, que ha negado (sic) el hecho de que mi representado se encuentre como el responsable de las lesiones ocasionadas a la víctima Niurca Parra, toda vez que la fiscalía acusa por lesiones leves (sic), a mi representado José Villasana, en virtud que fue consignado por ante el Tribunal, por la Defensora Pública Milenny Franco, donde se deja constancia que la víctima, poseía las lesiones desde el año 2001, esa constancia aparece consignada en el expediente, en fecha 30-03-07, es por lo que esta defensa niega en toda y cada una de sus partes el contenido de la ratificación fiscal, dejando por sentado que la presunta victima, ya poseía dichas lesiones, según constancia emitida por la Dra. Maribel Baute y que fue promovida (sic), dicha constancia y de la médico tratante, así mismo consta en el IPASME, todos los exámenes médicos que se ha practicado la victima, dejando constancia esta defensa, que estas lesiones son anteriores a la denuncia interpuestas por ella, en fecha 04-04-04, por ante el CICPC. Es todo”.
Declaración de la Víctima
“Yo vengo a ratificar la denuncia, la cual fue puesta en la prefectura de la localidad, a raíz de esto a mi me ha tocado hacer una transformación en mi vida, ya que me pusieron un disco de titanio, y a raíz del golpe recibido por haberme parado en la puerta del salón, cuando él le dijo a una niña que cerrara la puerta del salón y la niña le dijo que no la podía cerrar, porque estaba la directora en la puerta, él se me acerco y expreso que me quitara, me dijo quítate de la puerta o te quito, y yo le conteste quítame, fue cuando recibí el golpe al nivel del cuello y de la frente, la presencia fue limitada por que la Secretaria lo único que vio fue el movimiento de la cabeza, y yo fui a la prefectura, a la PTJ, y allí me remitieron a la Medicatura Forense, acudiendo a la misma en varias oportunidades, me examinaron los médicos, me realizaron una resonancia, donde se indica desplazamiento discal con compromiso medular, razón por la cual fui operada el 24-06-2005. Es todo”.
Declaración del acusado
Seguidamente, el tribunal impone y explica al acusado el precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso y a su vez lo interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar, se identificó de la manera siguiente:
José Ángel Villasana Romero, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-08-1958, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.150.220, de profesión Licenciado en Educación, hijo de Cruz Alejandro Villasana (f) y de Ángela Romero de Villasana, residenciado en el Urbanización Rancho Grande, calle 32, casa N°: 4ª-12, planta alta; Puerto Cabello, Estado Carabobo,
”Soy inocente de todo. La ciudadana directora me venia haciendo un seguimiento administrativo a su manera, iba para mi salón de clase y me borraba la pizarra y todos los día me levantaba un acta, todos los días estaba metida en mi salón, conseguía cualquier excusa para ponerme insistente, era un acoso laboral, ese día de los hechos, ella se puso a pasar coleto y me pareció extraño y ella empezó a proliferar vulgaridades y soeces, entonces yo le dijo a la alumna que cerrará la puerta y como llegó ella a la puerta no se, yo le dijo a ella que iba a dar clases a mis alumnos, luego salí y le dijo a otra maestra que hablara con ella, pero esta no quiso, yo no le dijo eso de que te sales o te saco, esas no son palabras mías, ella me rasguño la barriga, ella estaba esperando mi estimulo respuesta, pero mi respuesta no llegó, ella comenzó a gritar, si yo le hubiese pegado, la tiro al suelo, a los día ella me saca por la prensa. Es injusto que uno viniendo de abajo, que ella me diga eso. Es todo”.
Análisis y valoración de las declaraciones del acusado
A las declaraciones del acusado, el tribunal no le da ningún valor probatorio. Esta negativa se fundamente en los particulares siguientes:1). Por cuanto en su contexto general resultan a toda luz fuera de una hipotética realidad. 2). Por que conforme al Principio de Inmediación éstas se observaron carentes de espontaneidad, más aún con apariencia de preparación y ensayo.
Siendo así, el tribunal observa que el acusado, entre otros particulares, declaró:
Que la víctima (Directora de la Unidad Educativa) le venia haciendo un seguimiento administrativo a su manera. (Que) iba para su salón de clase y le borraba la pizarra. (Que) todos los días le levantaba un acta. (Que) todos los días estaba metida en su salón. (Que) conseguía cualquier excusa para ponerlo inasistente. (Que) era un acoso laboral. (Que) el día de los hechos, ella se puso a pasar coleto (…) y ella empezó a proliferar vulgaridades y soeces. (Que) entonces el acusado le dijo a la alumna (no menciona el nombre de ésta ni fue promovida como testigo) que cerrará la puerta y cómo llegó ella (la Directora) a la puerta no sabe, el acusado le dijo a ella que iba a dar clases a sus alumnos. (Que) luego salió el acusado y le dijo a otra maestra (tampoco menciona su nombre ni fue promovida como testigo) que hablara con la directora, pero ésta no quiso, (…) (Que) la directora le rasguño la barriga esperando su estimulo respuesta, pero que su respuesta no llegó, (entonces) ella comenzó a gritar.
En síntesis, afirma el acusado: Que la víctima, Directora de la Unidad Educativa iba para su salón de clase y le borraba la pizarra. Que todos los días le levantaba un acta y estaba metida en su salón. Que conseguía cualquier excusa para ponerlo inasistente. Que el día de los hechos, la directora se puso a pasar coleto (…) y ella empezó a proliferar vulgaridades y soeces. Que la directora le rasguño la barriga esperando su estimulo respuesta, pero que su respuesta no llegó, (entonces) ella comenzó a gritar.
Quien aquí decide observa carentes de lógica y fuera de una hipotética realidad, que la víctima, quien para el momento de los hechos objeto del proceso se desempeñaba como Directora de una Unidad Educativa y para alcanzar esta jerarquía laboral se requiere previamente el titulo profesional pertinente y además el idóneo comportamiento personal, laboral y social dentro del entorno. Siendo así, resulta incongruente, ilógico y fuera de la realidad, la situación consistente en que la víctima haya realizado los hechos expuestos por el acusado. Además de esta apreciación, el acusado al final de su exposición en Sala aparentó ganas de llorar por la situación que estaba pasando.
Declaración de testigo presencial
Margarita Liliana Starke Torrens, titular de la cédula de identidad N° 10.248.481, quien expone:
“Los hechos ocurrieron en el turno de la tarde, yo estaba dándole una información a los profesores, luego me traslado de salón y a salón de la docente Yasnira Barrios, luego cuando estaba en donde la docente de guardia Yoni Carrero fue a solicitarme el cuaderno de novedades, cuando me encontraba camino a la dirección a llevar un cuaderno cuando venia de regreso de la dirección que venia por el pasillo veo un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del profesor Villasana, y escuche decir de la directora me pegaste y entonces los docentes que estábamos allí salimos a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar ya que ellos estaban en discusión.” (…)
A preguntas de las partes, respondió: Que la persona que estaba con la directora (víctima) en el momento en que ésta hecho la cabeza para atrás, era el docente José Villasana (hoy victimario). Que se desempaña como secretaria del plantel. Que no vio a nadie pegarle a la profesora Niurca, porque había una columna y tenia la puerta abierta. Que escuchó las voces de los dos, el profesor Villasana y la profesora Niurca. Que después se trasladó un grupo de docentes al sitio y los separamos de la discusión (…)
Que a la profesora (víctima) no hubo que sujetarla por la magnitud del golpe. Que no observó en la profesora algún golpe en el rostro.
Análisis y valoración de la declaración de la testigo presencial
A la testimonial de la ciudadana Margarita Liliana Stara Torrens, se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Que el día y momento de los hechos, venia por el pasillo de la escuela observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana. Que escuchó decir a la directora me pegaste y entonces los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar y ellos, es decir, la profesora Niurca (víctima) y el profesor José Ángel Villasana estaban en discutiendo.” (…)
Es cierto que la testigo manifestó que no observó cuando el profesor Villasana golpeó a la directora Niurca, pero también manifestó que no lo observó por que había una columna aunque la puerta estaba abierta y que víctima y victimario en el lugar y momento de los hechos estaban discutiendo y que los profesores salieron a desapartarlos.
Exposición del Médico-forense
German Enrique Saavedra Arguello, titular de la cédula de identidad N° 5.444.885, (…) quien expone:
“Se presentó una paciente de 44 años de edad de sexo femenino, que ingresa a la Medicatura forense con Oficio, con la finalidad de practicarle un reconocimiento medico legal físico, al examen físico: la paciente refiere dolor a las flexión y extensión del cuello, y a los movimientos laterales del cuello, al examen físico se observa: contunción con hematomas resientes de la región frontal, contunción con hematomas en labio derecho de 4 x 2 centímetros, y contusión con hematomas resientes en mama derecha, según el informe expedido por el Dr. Rolando Villegas, médico traumatólogo, certifica que el paciente presento traumatismo cervicofacial, originado una anterodistesis, originando una compresión radicular, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente”.
A preguntas de las partes, respondió: (…) que son lesiones (evaluadas) fueron originadas por objetos contundentes (…) por una piedra, una madera, una mano, con el puño cerrado porque ejerce una fuerza cuando llega al objetivo final. Que en el presente caso se puede llegar a inferir que fue ocasionado por una mano o una puerta, por un golpe o varios golpes. Que como consecuencia de haber recibido golpes, se comprimen los nervios, perdida de la fuerza muscular, y por ende dolor, y si con el tratamiento médico a base de collarín no cede, y el tratamiento analgésico, lo que arrojaría en consecuencia la intervención quirúrgica. Que las lesiones evaluadas fueron de carácter fuerte.
No pudiendo evidenciar que fue algo reciente, ameritó el uso de collarín, ayudando a minimizar el dolor. Que el Informe presentado por Clínica Privada está firmado por un Médico Traumatólogo, cuya experiencia y ética moral, son de suma credibilidad, evidenciándose ésta, cuando se le indica a la paciente que debe hacer uso del collarín, por las lesiones causadas. (…) Que un paciente que haya tenido un accidente de transito no puede llegar a presentar los mismos síntomas, por en presente caso fue un desplazamiento de la vértebra y no un latigazo cervical. (…) que la hoy víctima llegó a la consulta sin un informe médico ni radiografía, sólo presentó dolores, tenía puesto un collarín. Que la Medicatura-forense solicita los exámenes paraclínicos, la resonancia magnética. Que ella fue vista por el médico traumatólogo. Que para desplazar unas vértebras, o para moverlas, el golpe debió ser bastante fuerte. (…)
Análisis y valoración de la declaración del Médico-forense
A la declaración que antecede se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes:
Que conforme al reconocimiento Médico-forense, la víctima refiere dolor a las flexión y extensión del cuello, y a los movimientos laterales de éste. Se observa contunción con hematomas resientes de la región frontal, contunción con hematomas en labio derecho de 4 x 2 centímetros, y contusión con hematomas resientes en mama derecha. Que según el informe expedido por el Dr. Rolando Villegas, médico traumatólogo, la víctima presentó traumatismo cervicofacial, originado una anterodistesis, originando una compresión radicular, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
Así mismo, que las lesiones (evaluadas) fueron originadas por objetos contundentes, tales como (…) una piedra, una madera, una mano, con el puño cerrado. Que en el presente caso se puede llegar a inferir que fue ocasionado por una mano o una puerta, por un golpe o varios golpes. Que como consecuencia de haber recibido golpes, se comprimen los nervios, perdida de la fuerza muscular, y por ende dolor, y que, si con el tratamiento médico a base de collarín no cede, y el tratamiento analgésico, lo que arrojaría en consecuencia la intervención quirúrgica. Que las lesiones evaluadas fueron de carácter fuerte.
No pudiendo evidenciar que fue algo reciente, ameritando el uso de collarín para ayudar a minimizar el dolor. Que el Informe presentado por Clínica Privada está firmado por un Médico Traumatólogo, cuya experiencia y ética moral, son de suma credibilidad, evidenciándose ésta, cuando se le indica a la paciente que debe hacer uso del collarín, por las lesiones causadas. (…) Que un paciente que haya tenido un accidente de transito no puede llegar a presentar los mismos síntomas, por en presente caso fue un desplazamiento de la vértebra y no un latigazo cervical. (…) que la hoy víctima llegó a la consulta sin un informe médico ni radiografía, sólo presentó dolores, tenía puesto un collarín. Que la Medicatura-forense solicita los exámenes paraclínicos, la resonancia magnética. Que ella fue vista por el médico traumatólogo (Dr. Rolando Villegas). Que para desplazar unas vértebras, o para moverlas, el golpe debió ser bastante fuerte.
Análisis y valoración de prueba documental. Experticia Médico Forense
Experticia Médico-forense N° 9700-147-IML-0452, de fecha 28-04-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. German E. Saavedra A., Experto Profesional III, inserta al folio 125, primera pieza. Cuyo contenido sustancial, es el siguiente:
(…) “Yo, GERMAN E. SAAVEDRA A (…) Médico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, (…) rindo la experticia de Reconocimiento Médico-legal practicada a la ciudadana NIURCA ASCENSIÓN PARRA, 44 años. C.I 5.654.023. OCUPACIÓN: LIC. EDUCACIÓN.
En el momento del examen practicado el 04-04-05, en esta Medicatura, se observó: Refiere dolor de moderada intensidad, a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello, posterior a recibir un golpe en la región frontal.
Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha.
Según el Informe médico expedido del Centro médico del Caribe, C.A. del Dr. Rolando Villegas, Médico Traumatólogo, MSAS 3492, certifica: en fecha 04-04-05, la paciente Niurca Parra Carillo, C.I. 5.654.023, presenta antecedentes de traumatismo Cervico-facial producto de agresión física ocurrida el 01-04-05.
Se realizó Estudio de Resonancia Magnética Nuclear, reportando Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6, que comprime parcialmente el estuche dural cervical, por lo que se indica de emergencia que consiste realizar Discectomía vía anterior y fijación intersomáticas cervical en los niveles C4, C5, C5, C6.
Lesiones originadas con objetos contundentes, el día 01-04-05, de carácter grave, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesita para su curación veinticinco días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medico legal especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas que pudieran quedar.
Nota: Pendiente intervención quirúrgica para poder precisar las secuelas.”
De la Experticia Médico-Forense, evacuada por su lectura, se evidencia y así son demostrado los particulares siguientes: Que la víctima manifestó dolor de moderada intensidad, a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello, posterior a recibir un golpe en la región frontal. Que al momento de ser evaluada presentó Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Que presenta antecedentes de traumatismo Cervico-facial producto de agresión física ocurrida el 01-04-05. Así mismo, que conforme a Estudio de Resonancia Magnética Nuclear, presenta Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6, que comprime parcialmente el estuche dural cervical. Por último, que las lesiones observadas son originadas con objetos contundentes, el día 01-04-05, de carácter grave, que necesita para su curación veinticinco días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas que pudieran quedar.
De los Hechos del Proceso
El día 01-04-2005, como a la 01:30, P.M., en la sede de la Escuela Básica Francisco Farfán, encontrándose la profesora Niurca Ascensión Parra Carrillo (víctima) y directora de dicha escuela en el pasillo de la misma, concretamente en la puerta del salón donde impartía enseñanza el profesor José Ángel Villasana Romero (victimario), éste le manifestó a una alumna que cerrar la puerta. La alumna le respondió que no la podía cerrar, porque estaba la directora en la puerta. El victimario se acercó a la víctima y le expresó quítate de la puerta o te quito. La victima le respondió quítame (tu). Ante este desafío el profesor Villasana, con sus puños cerrados le dio dos golpes, al nivel del cuello y de la frente. Éstos trajeron como secuela para la víctima, dolor de moderada intensidad a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello. Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Traumatismo Cervico-facial. Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6, que comprime parcialmente el estuche dural cervical. Todo ello originó, primero, el uso de collarín y posteriormente intervención quirúrgica.
Conforme a la Experticia Médico-Forense, las lesiones causadas son de carácter grave, (originalmente) necesitan para su curación veinticinco (25) días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación.
A los fines de demostrar la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado se hace necesario adminicular las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. Siendo éstas: la declaración de la víctima; la declaración de la testigo presencial, ciudadana Margarita Liliana Starke Torrens; la declaración del Medico-Forense y la Experticia Medico-Forense. En este sentido observamos:
Primero: Conforme a las declaraciones de la víctima, Licenciada Niurca Ascensión Parra el día y momento de los hechos, se paró en la puerta del salón donde impartía clase el profesor José Ángel Villasana Romero y éste le dijo a una niña que cerrara la puerta del salón, a lo cual la niña se negó porque estaba la directora en dicha puerta. En consecuencia el mencionado profesor se le acercó a la directora y le expresó que se quitara o la quitaba él y la mencionada directora le respondió que la quitara (él), en ese momento recibió de parte del mencionado profesor golpes al nivel del cuello y de la frente. A raíz de esta agresión, la víctima acudió a (…) y Medicatura Forense. Se realizó una Resonancia Magnética Nuclear. Según la cual hubo desplazamiento discal con compromiso medular, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 24-06-2005, y le colocaron un disco de titanio.
Segunda: Según las declaraciones y respuestas a preguntas de las partes, de la testigo presencial Margarita Liliana Starke Torrens, el día y momento de los hechos, ella venia por el pasillo de la escuela observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana. Y escuchó decir a la directora me pegaste y entonces los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar, y ellos, es decir, la profesora Niurca (víctima) y el profesor José Ángel Villasana estaban en discutiendo.” (…)
Como quiera que esté probado conforme a la testimonial que antecede, que la declarante, quien fue interrogada por la defensa, no logrando desvirtuar sus dichos, que observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora (víctima) la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana (victimario). Así mismo, que escuchó decir a la directora me pegaste y que los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que la profesora Niurca y el profesor José Ángel Villasana estaban en discutiendo.
Siendo así, el tribunal se pregunta: a raíz de qué, la hoy víctima, quien se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana en el momento de los hechos objeto del proceso, hizo un movimiento de cabeza hacía atrás. Qué la impulsó para hacer tal movimiento. Por qué la víctima expresó “me pegaste”. Si la víctima y el victimario estaban discutiendo en la puerta del salón del referido profesor (y los alumnos dentro del mismo), entonces a quien le manifestó la victima “me pegaste”. Aplicando el método deductivo y la lógica de lo razonable, las respuestas son las siguientes: La victima “hizo” el movimiento involuntario de cabeza hacía atrás impulsada por un impacto. Manifestó “me pegaste” justamente por haber recibido un golpe, producido por la acción voluntaria del victimarlo con quien se encontraba discutiendo, siendo éste el profesor José Ángel Villasana Romero. Todo conforme a la versión de la testigo presencial. Quien, insisto, las interrogantes de la defensa no lograron desvirtuar sus dichos ni intuirse parcialidad alguna.
Tercero: Conforme a la declaración y respuestas a las partes del Médico-forense: la víctima refiere dolor a la flexión y extensión del cuello, y a los movimientos laterales de éste. Observó contunción con hematomas resientes de la región frontal, contunción con hematomas en labio derecho de 4 x 2 centímetros, y contusión con hematomas resientes en mama derecha. La víctima presentó traumatismo cervicofacial, originado (sic) una anterodistesis, originando una compresión radicular, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Las lesiones (evaluadas) fueron originadas por objetos contundentes, tales como (…) una piedra, una madera, una mano, con el puño cerrado. Que en el presente caso se puede llegar a inferir que fue ocasionado por una mano o una puerta, por un golpe o varios golpes. Que como consecuencia de haber recibido golpes, a la víctima se le comprimieron los nervios, perdida de la fuerza muscular, y por ende dolor, y que, si con el tratamiento médico a base de collarín no cede ni al tratamiento analgésico, arrojaría en consecuencia la intervención quirúrgica. Las lesiones evaluadas fueron de carácter fuerte, pues para desplazar unas vértebras, o para moverlas, el golpe debió ser bastante fuerte.
Cuarto: Conforme al contenido de la Experticia Médico Forense: la víctima manifestó dolor de moderada intensidad, a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello, posterior a recibir un golpe en la región frontal. Al momento de ser evaluada presentó Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Así mismo, presenta antecedentes de traumatismo Cervico-facial producto de agresión física ocurrida el 01-04-05. Conforme a Estudio de Resonancia Magnética Nuclear, presenta Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6. Por último, que las lesiones observadas son originadas con objetos contundentes, el día 01-04-05, de carácter grave, que necesita para su curación veinticinco días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas que pudieran quedar.
Habiendo adminiculado las probanzas antes mencionadas, como resultado de éstas en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, queda demostrado que las lesiones causadas a la víctima, que en principio, requerían veinticinco días para su curación y privación de ocupaciones durante los días de curación y sus secuelas, son consecuencia directa de la agresión física ocasionada de manera voluntaria por parte del victimario, ciudadano José Ángel Villasana Romero.
Del Derecho
Conforme a lo antes expuesto y analizado, las lesiones causadas a la víctima, ciudadana Niurca Ascensión Parra Carillo, son consecuencia directa de la acción voluntaria del ciudadano José Ángel Villasana Romero, y de carácter grave, pues ameritaron más de veinte días para su curación, concretamente veinticinco, además, igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Por ello dicho Ilícito Penal, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración y ahora en el 415 del Código Penal vigente. Dichos artículos establecen igual pena, siendo ésta de uno (01) a cinco (05) años de Prisión.
De la pena aplicable
El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, tal como fue acusado por la representación Fiscal, admitido por el tribunal y probado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece pena de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en concreto resulta ser de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, siendo esta la pena a imponer. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, al ciudadano José Ángel Villasana Romero, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.150.220, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 26-08-1958, de 50 años de edad, casado, Licenciado en Educación, hijo de Cruz Alejandro Villasana (f) y de Ángela Romero de Villasana, residenciado en el Urbanización Rancho Grande, calle 32, casa Nº 4-12, planta alta, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la perpetración del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Niurca Ascensión Parra Carillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.654.023. Igualmente lo condena a las penas accesorias a la Prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales en fundamento al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de haber sido defendido por Defensora Publica. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 37 y 415 del Código Penal y 272, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuara en libertad y la pena la cumplirá conforme lo decida el respectivo Juez de Ejecución.
Juez Titular en Función Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Betty Martínez
|