REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000156
ASUNTO : GP11-P-2008-000156

Jueza de Control N° 03: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretaria: Abogada Ruwuisela Gonzalez Rojas
Fiscal 8° (E) M.P.: Abogado Julio Gonzalez
Defensa: Abogada Maria Arcila
Acusado: Ingham D’luis Seco Sequera
Victima: El Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admision
de los Hechos

DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado Ingham D’luis Seco Sequera, en Puerto Cabello, el día jueves dos de octubre del año dos mil ocho, (02/10/2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, en el asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2008-000156, , por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del Estado Venezolano,se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Sala de Audiencias N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto la Juez Tercera en Funciones de Control, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala el funcionario OMAR BRAVO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el ABG. JULIO GONZALEZ, Fiscal 8° Encargado del Ministerio Público, el imputado de Autos a INGHAM D’LUIS SECO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 18.800.943 y la ABG. MARIA ARCILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.058. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14/07/2008, el cual esta inserto a los folios 74 al 84, y sus anexos, por cuanto en fecha 10-02-08, siendo las 1:20 horas de la tarde el funcionario policial Italo David Romero Perez encontrándose de servicio en el puesto de control de vehículo en la puerta siete (07) en los muelles en la zona primaria, este funcionario avisto un vehículo MARCA FORD, MODELO F150 FORTALESA de CABINA, COLOR GRIS, PLACA 840 GBA, el cual era abordado por el ciudadano Ingham D’luis Seco Sequera y al hacerle la revisión de acuerdo con los artículos 205 y 206 del COPP se logro incautarle cuatros (4) rines de aluminio de moto marca JIELI, Medida 1.4 x 18, siendo aprehendido el referido ciudadano y acusado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del reformado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación presentada en contra del ciudadano Ingham D’luis Seco Sequera, titular de la cedula de identidad N° 18.800.943. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio, en contra del ciudadano Ingham D’luis Seco Sequera, titular de la cedula de identidad N° 18.800.943 por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del reformado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose el imputado como Ingham D’luis Seco Sequera, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1984, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de Ana Julia Sequera y Franklin Seco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.943, residenciado: Barrio 23 de Enero, calle 29, casa S/N de color azul con rosado y rejas blancas, diagonal a la Agencia de Lotería la Primavera, Puerto Cabello Estado Carabobo; y expuso:
“Le cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abogada Maria Arcila, quien expone:
“Esta defensa se opone a la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público en mi carácter de defensora de Ingham D’luis Seco Sequera, Es todo”.

Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al imputado de autos de acogerse al precepto Constitucional y los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Ingham D’luis Seco Sequera, titular de la cedula de identidad N° 18.800.943, plenamente identificado en las actuaciones, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del reformado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedido, el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra, a los fines de que haga su manifestación a este Tribunal, es todo”.



NUEVA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Ingham D’luis Seco Sequera, quien expone:
“Admito los hechos, tal y como los plantea el Ministerio Público, es todo”.

NUEVA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, me adhiero a dicha solicitud, y solicito al tribunal le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”
.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado Ingham D’luis Seco Sequera, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del reformado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado, según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
La pena que establece el artículo 453 del Código penal por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, es de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo su pena media, seis (6) años, en virtud de que el delito acusado es en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82, se debe aplicar la mitad de la pena, es decir, tres (3) años y siendo que el imputado ha admitido los hechos, de acuerdo con lo estipulado en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, o sea, Un (1) año, quedando en definitiva la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano acusado Ingham D’luis Seco Sequera, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1984, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de Ana Julia Sequera y Franklin Seco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.943, residenciado: Barrio 23 de Enero, calle 29, casa S/N de color azul con rosado y rejas blancas, diagonal a la Agencia de Lotería la Primavera, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del reformado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se condena al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentencia se dicta y publica en la fecha que se indica al inicio de la misma. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los tres días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA.

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ