REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002287
ASUNTO : GP11-P-2007-002287
Jueza de Control N° 03: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretaria: Abogada Ruwuisela Gonzalez Rojas
Fiscal 8° (E) M.P.: Abogado Julio Gonzalez
Defensa: Abogada Dasy Mendoza
Acusado: Johan Josué Lopez Robles
Victima: El Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admision
de los Hechos
DE LA AUDIENCIA
Realizada Como ha sido la audiencia preliminar al acusado Johan Josué Lopez Robles, en Puerto Cabello, el día miércoles primero de octubre del año dos mil ocho, (01/10/2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, , en el asunto GP11-P-2007-0002287, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio de la colectividad, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto el Juez de Control N° 03 ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala el funcionario OMAR BRAVO. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. JULIO GONZALEZ, Fiscal 8° Encargado del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado JOHAN JOSUE LOPEZ ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-18.562.287 y la Defensora Privada ABG. DAISY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.335. Seguidamente la ciudadana Jueza, informa a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la posibilidad de admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Julio Gonzalez, el mismo expuso:
" Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentados en fecha 08/01/2008, por la fiscalia 8° del Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Panal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra inserto esta inserto a los folios 19 al 27 y respectivos anexos, por los hechos ocurridos el día 21/10/2007, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje, específicamente por sectores de la Población de Goaigoaza, específicamente en la calle Nº 14, del sector Los Cocos, de la Urbanización Santa Cruz avistaron a un ciudadano quien al observar a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle la correspondiente revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, incautándole un arma de fuego tipo revolver, de color gris con empuñadura de madera, color marrón, marca Jaguar, seriales desvastados, contentiva en su interior de (6) seis cartuchos calibre 38mm, sin percutir, por lo que solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Johan Josue Lopez Robles, titular de la cedula de identidad N° V-18.562.287. Cuarto: El Ministerio Público se reserva lo pautado en el artículo 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien la jueza, previamente, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso el cual se identifico como Johan Josue Lopez Robles, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/07/1988, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.287, residenciado en Urbanización los Cocos, Av. Principal, segunda entrada, casa Nº 43, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y manifestó:
“ No quiero declarar, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSORA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Daisy Mendoza, la misma expuso:
“Esta defensa se opone a la acusación fiscal formulada por el Ministerio público en mi carácter de defensora de Johan Josue Lopez Robles, por cuanto considera esta defensa que en la misma no existen elementos o fundamentos para imputarle la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto desde el inicio de la presente causa mi defendido ha sostenido su inocencia en el sentido de sostener, de que en ningún momento le fue decomisada ningún tipo de elemento que guarde relación con un hecho punible, mucho menos le fue decomisado ningún tipo de arma, razón por la cual ante la escasez de fundamentos solicito el sobreseimiento de la presente causa al no podérsele atribuir el hecho imputado, es todo”.
Acto seguido la Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de acogerse al precepto constitucional y los alegatos y solicitudes de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del imputado Johan Josue Lopez Robles, titular de la cedula de identidad N° V-18.562.287 por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Panal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a la cual se adhiere la defensa. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado con los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expone:
“Solicito se le ceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
NUEVA DECLARACION DEL ACUSADO
Oída la solicitud de la Defensa y admitida la acusación la ciudadana Juez informa al acusado si desea adherirse al uso de algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley la Ciudadana Juez pregunta al acusado si desea hacer uso de las opciones mencionadas las cuales fueron debidamente explicadas; cediendo la palabra al acusado Johan Josue Lopez Robles, quien expone:
“Admito los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público, es todo”.
NUEVA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone:
“ Oída la manifestación de mi defendido de admitir los hechos solicito, de conformidad con el articulo 376 del COPP haga las rebajas correspondientes y tome en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 Código Penal, es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado Johan Josué Lopez Robles, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Panal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso tal como fue imputado y admitido por el acusado se subsume dentro de lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por tanto la sanción aplicable es la prevista en el referido artículo que establece pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado al momento de cometer el hecho punible no registraba antecedentes penales, era menor de veintiun años y mayor de dieciocho años, se aplica la pena mínima, es decir, tres (3) años, y siendo que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
En razón a todo como ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al acusado Johan Josue Lopez Robles, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/07/1988, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.287, residenciado en Urbanización los Cocos, Av. Principal, segunda entrada, casa Nº 43, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las Penas Accesorias, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la perpetración del Delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Panal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena al pago de las Costas Procesales.
La presente decisión se dicta y publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los tres días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ
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