REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000498
ASUNTO : GP11-P-2007-000498
Jueza de Control N° 03: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretaria: Abogada Ruwuisela Gonzalez Rojas
Fiscal 9° M.P. Abogado Armando Galindo Subero
Defensa Pública (UDPP): Abogado karl Ontiveros
Acusado: Angel Eduardo Chaviel
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los
Hechos
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del acusado Angel Eduardo Chaviel, en Puerto Cabello, el día martes siete de octubre del año dos mil ocho, (07/10/2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2007-000498, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de El Estado Venezolano, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto la Juez de Control N° 03, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala el funcionario OMAR BRAVO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El ABG. ARMANDO GALINDO, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público, el Abogada KARL ONTIVEROS, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo y el acusado de autos ANGEL EDUARDO CHAVIEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.665.414. Seguidamente la ciudadana Jueza, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral; así mismo impone al imputado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ARMANDO GALINDO SUBERO, quien expone:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11/08/2008, el cual corre inserto a los folios 34 al 41, ambos inclusive y sus respectivos anexos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, en contra del ciudadano Angel Eduardo Chaviel, titular de la cedula de identidad N° V-20.665.414, hizo una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2007, cuando fue reportado por parte de los funcionarios policiales, Distinguido Alvarado Ramirez y Agente Luis Hidalgo, adscritos a la Comisaría Juan José Flores, que en momentos cuando efectuaban labores de patrullaje por la carretera Nacional con sentido Valencia- Puerto cabello avistaron a un ciudadano conduciendo un vehículo moto en actitud sospechosa quien al percatarse de la comisión policial, optó por darle más velocidad al vehículo , por lo que fue alcanzado y al serle solicitado la documentación del vehículo moto en la que se desplazaba, no presentó ningún documento, lo que motivó a que se efectuara llamada a SIIPOL, a los fines de recabar información, sobre el vehículo, siendo informados que la misma se encontraba requerida por C.I.C.P.C. de Puerto Cabello, según expediente N° H-410.2007, de fecha 09-01-207 por uno de los delitos de Hurto o Robo de Vehículos Automotor. Indico los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos; y en virtud de ello; solicito: Primero: Se sirva admitir totalmente la presente acusación en todas y cada una de sus partes. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Angel Eduardo Chaviel Es todo”
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente, se cede el derecho de palabra al acusado, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como Angel Eduardo Chaviel, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/11/1988, de 19años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.414, de profesión u oficio: obrero, hijo de Durley Milagros Chaviel y Rafael Antonio Molina, residenciado en el Cambur, Sector La Pastora, calle las Flores, casa S/N, al final de la carretera, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó:
"No quiero declarar, es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abogado KARL ONTIVEROS, quien expuso:
“Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos ene. Artículo 326 del COPP, es todo”.
Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del acusado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado Angel Eduardo Chaviel, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, previa solicitud, quien expone:
Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, quien me ha manifestado que va a admitir los hechos , en caso de que admita los hechos, por los cuales lo acusa el fiscal, es por lo que, solicito, se proceda a imponer la pena con las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
NUEVA DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado Angel Eduardo Chaviel previamente instruido sobre la admisión de los hechos, el mismo expuso::
“Admito los hechos. es todo”.
OPINIÓN FISCAL A LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA
Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público el mismo, manifestó:
“ No tener objeción al respecto”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos, constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado Angel Eduardo Chaviel, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados, según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
Por cuanto el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo conlleva una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su Pena media cuatro (4) años, siendo que el acusado, admite los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no existió violencia en la comisión de dicho delito, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, Dos (2) años, quedando la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado , por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al ciudadano ANGEL EDUARDO CHAVIEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/11/1988, de 19años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.414, de profesión u oficio: obrero, hijo de Durley Milagros Chaviel y Rafael Antonio Molina, residenciado en el Cambur, Sector La Pastora, calle las Flores, casa S/N, al final de la carretera, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por ser el autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo correspondiente. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime al pago de las costas procesales por haber demostrado la condición económica de pobreza al hacer uso de la Defensa Pública Penal. La presente sentencia por admisión de los hechos, será publicada dentro de los diez días siguientes a la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, en Puerto Cabello a los diez días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ
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