REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

Asunto Principal N ° GP01-R-2008- 000147
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Presentado Recurso de Revisión de sentencia por el abogado JESUS MENDEZ LEON, defensor Público Vigésimo Cuarto, a favor del penado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR, conforme al artículo 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado en función de Control Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para ese momento, en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; el Juzgado en función de Ejecución Segundo, emplazó a al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 6 y 7 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 11 de Agosto de 2008 fue ADMITIDO el presente Recurso, y celebrada la audiencia oral el 20-10-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El defensor en el recurso señala que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) años CUATRO (04) MESES de presidio por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el año 2003, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y, al haber sido reformado el Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, que establece menor pena en su artículo 406 ordinal 1, para dicho delito, conforme a los artículos 470 numeral 6º y 473 del texto adjetivo penal solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda. Por su parte el representante del Ministerio Público reitera lo solicitado por la defensa, al observar que el contenido del artículo 406 numeral 1 del actual Código Penal contempla menor pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, se procede a examinar la decisión dictada el 17 de marzo de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

…” Con sujeción a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR encuadra dentro de las previsiones de la norma establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En virtud de que, el acusado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR, Admitió los Hechos por los que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito este previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara. PENALIDAD. ...la pena que habrá de imponer al acusado...El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio para el delito de Homicidio Calificado, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término mínimo (sic), es decir veinte (20) años, a este pena debemos rebajar la tercera parte de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los hechos, un tercio, es decir, seis (6) años, ocho (8) meses quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR, en TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY…. …”

Al realizar la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado penado, se evidencia que se dictó como consecuencia del hecho ocurrido el 2 de Noviembre de 2001, el cual fue calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO, y ameritó la imposición de la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, conforme al artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para ese momento en que se dictara dicha decisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 13 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 13 de abril de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de reforma Parcial del Código Penal, que prevé en su artículo 406 ordinal 1º, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO:

“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles , o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código””

Este dispositivo establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION para el delito por el cual fue condenado el penado en este caso, por lo que siendo la pena menor como la naturaleza de la misma ya que actualmente es de Prisión y no de Presidio, que contemplaba el Código Penal anterior, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 11.528.038, fue la prevista en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal que preveía pena de PRESIDIO, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, que contempla la pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y su límite mínimo QUINCE AÑOS DE PRISION, notándose que se aplicó término medio por el Tribunal sentenciador al momento de la condenatoria, y por cuanto al penado ADMITIO LOS HECHOS, aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “...el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio”, realizando el cómputo respectivo quedando la pena firme en TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, esta Sala observa que el citado dispositivo procesal penal, artículo 376 en su primer y segundo aparte, prevé:

“...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Por lo tanto, por mandato legal no puede ser rebajada por esta Sala la pena en menos del límite mínimo para el delito de Homicidio (actualmente quince (15) años de prisión) el cual por su naturaleza reviste de violencia contra las personas, y visto que el monto de la pena que fuere impuesta por la Juzgadora (Trece (13) años cuatro (4) meses) favorece al penado al haber realizado una rebaja del tercio de la pena a pesar de la prohibición legal antes señalada, habiendo quedado firme, en consecuencia la pena se ha de mantener en el monto como fue impuesta por la juzgadora a quo, que es en definitiva TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISION la que deberá cumplir el penado, quedando solo modificada con respecto a las penas accesorias de ley, por lo que cumplirá las previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser la pena ahora de prisión. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión, presentado por el abogado JESUS MENDEZ LEON, defensor Público Vigésimo Cuarto, a favor del penado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ AGUIAR, conforme al artículo 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantiene el monto de la pena que fuera impuesta al mencionado penado en sentencia del 17 de Marzo de 2003 en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y la MODIFICA a PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y se imponen las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Impóngase al penado de esta decisión. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales a la Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado