REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000204
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad y mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 45 al 47, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de Agosto se recibió en esta Sala el presente recurso y el 13 de agosto se ADMITIÓ el mismo, solicitándose en la misma fecha la actuación original, la cual fue recibida el 19 de septiembre del presente año e Integrada la Sala con los Jueces CECILIA ALARCON DE FRAINO, ATTAWAY MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Constituida nuevamente esta Sala con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES en fecha 2 de Octubre de 2008 se libraron las notificaciones a las partes.

Esta Sala revisada la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… debe significarse que en ningún momento la defensa Pública ha pretendido valerse de los diferimientos acaecidos para beneficiarse de la aplicación del principio de proporcionalidad, así como tampoco ha propiciado los diferimientos en cuestión como lo aduce injustamente el Juzgador de la recurrida, por el contrario de lo que se ha valido la Defensa es del ejercicio efectivo y cabal del sagrado “Derecho de Defensa” en atención a lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal penal, en procura del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 13 ejusdem. ... (Omisis)... la práctica de diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad en ejercicio pleno del derecho a la Defensa, no puede interpretarse como un actuar de mala fe, y por ello mal puede el juzgador, desaplicar el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el errado argumento que el retardo causado por ésta circunstancia es imputable a la defensa, toda vez que, de acuerdo al criterio jurisprudencial en comento, es el actuar de “mala fe” o la “táctica dilatoria” la que si conlleva a imputar al “culpable” el retardo procesal, lo cual es evidentemente justificable, pero es el caso que, en el proceso de marras, la Defensa Pública en ningún momento ha utilizado “tácticas dilatorias” para retardar el proceso y luego pretender “Beneficiarse de la aplicación del mencionado artículo”.... (Omisis)... Se observa sin mayor fundamento, la recurrida sostiene que el retardo acaecido por los diferimientos de los actos de Constitución de Tribunal, no es imputable al mismo.... el retardo acaecido por la no comparecencia de las personas escogidas como Escabinos, no puede operar en perjuicio de mi representado, pues el Tribunal a quo debió ejercer todos los controles legales y jurisprudenciales a fin de evitar retardo procesal por esta circunstancia. Precisamente para ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en Diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció como fórmula para resolver este aspecto, que “el Tribunal de oficio puede acordar la constitución del Tribunal Unipersonal luego de dos (02) diferimientos del acto de Constitución del Tribunal”, siendo así, se puede afirmar que pudo el Tribunal de Juicio acordar la constitución del Tribunal Unipersonal con base a la Jurisprudencia citada, de modo tal evitar el retardo procesal por los diversos diferimientos del acto de constitución del Tribunal Mixto. En razón de ello, no asiste la razón al Tribunal de Juicio N° 4 cuando afirma que el retardo procesal ocurrido por ésta circunstancia no le es imputable. La recurrida realizada un análisis de los distintos diferimientos de otros actos recaídos en el presente proceso con respecto a lo cual resulta imperioso referirse, observándose que los diferimientos de los actos fijados, han sido debido a las siguientes razones y no al ciudadano Miguel Ángel Fernández ni a la Defensa...(Omisis)...los treinta y dos (32) diferimientos ocurridos, ninguno de ellos ha sido por circunstancias imputables a la defensa o al acusado, toda vez que, en lo que concierne especialmente a la Defensa Pública, las escasas veces de su no asistencia a los actos, estuvo debidamente justificada, y en cuanto a las inasistencias del defensor privado o la falta de traslado, ha de significarse que el órgano jurisdiccional pudo emplear todas las herramientas que los textos legislativos ponen a su disposición para asegurar la comparecencia del defensor a los actos fijados, y o solicitar la aplicación de los procedimientos administrativos o disciplinarios pertinentes ante sus reiteradas incomparecencias, o ante las múltiples faltas de traslado. Razón por la cual disentimos de la decisión recurrida, en la cual el Juzgador de Juicio N° 4 afirma que el retardo procesal ocurrido en el caso de marras, sea atribuido a la defensa del acusado y no al órgano jurisdiccional, coadyuvando con el retardo procesal acaecido....(Omisis)... SEGUNDO: Sostiene esta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representado, que el retardo procesal le es imputable al mismo y a la defensa siendo que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretada. Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuera impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el proceso solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía, máxime cuando no ha precedido “mala fe” ni táctica dilatoria” alguna de parte de la defensa. Tercero. En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente considerar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-03-05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28-08-03... (Omisis)... El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retardo no posible de imputar al proceso, siendo que en el asunto de marras, a la presente fecha, dicho retardo se ha extendido a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, con grave perjuicio para mi defendido, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.... “

DE LA RESPUESTA AL RECURSO:

La Representante del Ministerio Público responde argumentando lo siguiente:

“...la juez ha indicado detalladamente los motivos de diferimientos que han ocurrido a lo largo de este proceso instaurado en contra del hoy acusado...(Omisis)...ha defensa hace distinción entre defensa pública y defensa privada, que a los fines del proceso, la única distinción entre ellas es que la primera es una funcionaria pública quien depende del Estado y en cuanto a la segunda, es escogencia voluntariamente por el imputado o acusado en este caso ...las funciones que debe ejercer dentro del proceso son exactamente las mismas y que este segundo, tiene las mismas obligaciones que el primero y ha jurado cumplir con el cargo para el cual ha sido designado y especialmente en esta causa en particular. ... si se observan los motivos de los diferimientos la mayoría se debe a esta defensa privada, pero que el acusado, avanzando el proceso revoca y solicita por ende la asignación de un defensor público, pero era su derecho estar asistido por un abogado que él escogió y que era su voluntad, observando entonces, que la mayoría de las dilaciones de este proceso se debe al defensor que éste ha escogido, por lo tanto no faltas atribuibles al juez o al Estado como tal. Aunado a ello, la defensa pública no desvirtúa como ut supra se indica, que escasas veces no ha asistido a los actos, siendo consciente sin dejar de lado, las pocas oportunidades por falta de traslado que dicho sea se desconocen los motivos por los cuales éstos no ocurrieron o a las del Ministerio Público. Ahora bien, tomando en cuenta que la mayoría de los motivos no han sido atribuibles a los administradores públicos de justicia, por ende no al Estado venezolano y que el proceso que se sigue contra el ciudadano se trata de un delito grave, como lo es por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES...para la fecha en que ocurrieron los hechos es por lo que el acusado debe mantenerse bajo la medida cautelar que actualmente se encuentra hasta tanto finalice el proceso cuya audiencia ya está fijada...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del recurso habrá de dictarse; observando que el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de haberse señalado por la defensa de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló el Juez a quo como sustento a negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones de la abogada recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa, por lo que estima que la decisión dictada es injusta al señalar que es a la defensa y al acusado a quienes se debe la dilación procesal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendido contra quién se presentó acusación por la comisión el delito de VIOLACION, se observa en el texto del fallo impugnado que el Juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, en la siguiente forma:”... De la verificación del transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que ciertamente en fecha 08/06/2005, fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.343, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por ante el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial de Carabobo, (Pieza 1 folios 09 y 10); por lo que a la presente fecha han transcurridos TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS computables a su detención...” así como que, el Juicio Oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la incomparecencia de la defensa y del acusado a los actos en forma injustificada, por lo que, se denota que el Juzgador a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

• ... “...En fecha 14/07/05, el tribunal 2° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fija mediante auto audiencia Preliminar para el día 05/08/05 a las 2:00 p.m. En fecha 05/08/05, Se difiere Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de la Defensora Pública, a los fines de la practica de un examen medico psiquiátrico a la victima, con la anuencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 19/10/05. En fecha 19/10/05, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no se ha realizado examen medico psiquiátrico a la victima, fijándose nuevamente el acto para el día 11/11/05. En fecha 11/11/05, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no se ha recabado evaluación psiquiatrita de la victima, fijándose el acto para el día 07/12/05.
• En fecha 07/12/05, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no consta evaluación psiquiatrita de la victima, fijándose el acto para el día 19/12/05. En fecha 19/12/05, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, fijándose el acto para el día 20/01/06. En fecha 20/01/06, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público, manifestó que se realizó el examen medico psiquiátrico ordenado a la victima, no obstante, no se ha recibido el mismo, fijándose para el día 06/02/06 En fecha 06/02/06, Se realizó Audiencia Preliminar.

Observa este juzgador que en las fechas 05/08/05; 19/10/05; 11/11/05; 07/12/05; 19/12/05 y 20/01/06 se acordó a solicitud de la Defensora Pública y con la anuencia del Ministerio Público, la practica de un examen psiquiátrico a la victima, es el caso aquí reflejado de seis (06) diferimientos, mal podría la Defensa Pública valerse de estos diferimientos para invocar un retardo procesal por parte del Tribunal y beneficiarse con la aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor de su defendido, cuando es ella misma, quien ha propiciado y ha sido participe de las solicitudes de los actos fijados, resultando en el tiempo de seis (06) meses atribuible tanto a la Defensa como a la representación del Ministerio Público, lo que equivaldría a un retardo de la solicitud de las partes en la espera de unas resultas de la victima y no del acusado, por ser esta actividad supuestamente de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos....”

Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia Preliminar no puede catalogarse como injustificados o táctica dilatoria, pues el examen psiquiátrico requerido que motivó la solicitud de diferimiento por parte de la defensa es una incidencia propia de la complejidad del asunto a los fines de esclarecer los hechos, y debe por tanto estimarse como dilación debida, como así se indica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, antes citada, y su tramitación (tiempo que ameritó su práctica) no es un tiempo que pueda ser considerado como transcurrido en forma injustificada ni imputable a las partes ni al órgano jurisdiccional. Sobre este aspecto es relevante destacar que el Juzgador a quo obvió lo juzgado por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de mayo de 2008, la cual dejó asentado al respecto (lapso transcurrido para la celebración de la audiencia preliminar) lo siguiente: “...del análisis de este primer motivo de retraso ocurrido en la causa, que abarca un lapso aproximado de cuatro meses, no se evidencia que haya mediado táctica dilatoria, abusiva o de mala fe en el actuar de la defensa técnica o del justiciable, advirtiéndose que los diferentes diferimientos se justifican en resguardo de derecho de la defensa y en la búsqueda de la verdad...(Omisis)... tampoco se puede apreciar este retado justificado, como un retraso o dilación indebida que conlleve a la invocación del Principio de Proporcionalidad, ...en virtud de considerarse un retraso justificado y propio de la complejidad del asunto...”

Continuando con el análisis del fallo impugnado se aprecia que el Juzgador a quo además señaló:

“... Con respecto a las Audiencias para la Constitución del Tribuna Mixto, este tribunal hace el siguiente análisis:
• En fecha 14/03/06, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fija sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 16/03/06, fijando Constitución de Tribunal Mixto para el día 03/04/06. En fecha 16/03/06, se realizó sorteo ordinario.
• En fecha 03/04/06, Se difiere Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como, no comparecieron los escabinos seleccionados, fijándose Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/04/06. En fecha 26/04/06, Se difiere Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como, no comparecieron los escabinos seleccionados, fijándose Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/05/06. En fecha 03/05/06, Se recibió escrito del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, revocando a su Defensora Pública y nombra en su lugar al Defensor Privado Abg. Rigo Dalberto Bravo, siendo éste juramentado en fecha 19/05/08.
• En fecha 19/05/06, Se difiere Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados, se celebró sorteo extraordinario y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/06/06 En fecha 14/06/06, Se difiere Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados, fijándose Constitución de Tribunal Mixto para el día 11/07/06.
• En fecha 11/07/06, En virtud de las reiteradas incomparecencias de los escabinos seleccionados, se acuerda prescindir de los mimos y constituye el Tribunal en Unipersonal.
• En fecha 11/07/06, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de parte del Defensor Privado solicitando la admisión de nuevas pruebas de conformidad con el artículo 343 del COPP, fijándose Juicio Oral y Público para el día 04/08/06.
Sobre el retraso esgrimido por la Defensa, a los fines de que prospere la proporcionalidad a favor de su defendido, se evidencia que la demora no corresponde al Tribunal...”

Esta Sala observa en el párrafo precedente, que no asiste la razón a la recurrente al señalar que el Tribunal no actuó con la debida diligencia ante la inasistencia de los escabinos, ya que si consta la debida diligencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en la tramitación de la causa, al haber prescindido de los escabinos y constituir el Tribunal Unipersonal, observándose que dicho trámite se efectuó luego de dos diferimientos después de haber nombrado nuevo defensor el imputado. Por lo que el transcurso del tiempo a estos efectos se encuentra suficientemente justificado, y no es atribuible al actuar de las partes ni al del Tribunal.

Seguidamente el Juzgador a quo estableció lo siguiente:

“... En relación a la Audiencia Especial para resolver Pruebas Complementarias y del Juicio Oral y Público, este Tribunal constata lo siguiente:
• En fecha 04/08/06 el Tribunal no dio despacho, por cuanto según asiento N° 1 de fecha 07-08-06, la Jueza Abg. Diana Calabrese deja constancia que no hubo audiencia ese día, en virtud que fue convocada al curso de capacitación para la regularización de la titularidad de los jueces, el cual era de carácter obligatorio. En fecha 19/09/06 Se fija mediante auto Audiencia de Prueba Complementaria para el día 26/09/06 y Juicio Oral y Público para el día 05/10/06 En fecha 26/09/06 Se difiere de Prueba Complementaria, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de la victima, ordenándose oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de informar las razones por las cuales no se realizo el traslado, fijándose el acto para el día 05/10/06.En fecha 05/10/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público a solicitud de la Defensa, fijándose para el día 27/10/06 y 31/10/06, respectivamente.
• En fecha 27/10/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria mediante auto separado, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en el asunto GP01-P-2005-001076, refinándose para el día 31/10/06. En fecha 31/10/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del acusado, fijándose el acto para el día 21/11/06 y 04/12/06, respectivamente En fecha 21/11/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado Miguel Ángel Fernández, ordenándose oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de informar las razones por las cuales no se realizó el traslado, fijándose el acto para el día 29/11/06. En fecha 29/11/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria, por cuanto no se realizó el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, se acordó librar oficio a ese Centro Carcelario a los fines de informar los motivos de la falta de traslado, se fijó el acto para el día 04/12/06 En fecha 04/12/06 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y en virtud de la no comparecencia del Defensor Privado, se acordó librar oficio al Internado Judicial Carabobo, se fijaron ambos actos para el día 18/01/07.En fecha 18/01/07 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público y del Defensor Privado, se fijaron ambos actos para el día 16/02/07 En fecha 16/02/07 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público y del Defensor Privado, se fijaron ambos actos para el día 29/03/07.En fecha 29/03/07 Se difiere Audiencia de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas en su oportunidad a las partes
• En fecha 03/04/07 Se fija mediante auto Audiencia Especial de Prueba Complementaria y Juicio Oral y Público para el día 02/05/07.En fecha 02/05/07 Se realizó Audiencia Especial de solicitud de Prueba Complementaria y se difiere en virtud de lo avanzado de la hora el Juicio Oral y Público, fijándose el acto para el día 22/05/07.
• En fecha 22/05/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del representante de la Defensa técnica del acusado, quien se encontraba debidamente notificada, fijando el acto para el día 19/06/07.
• En fecha 19/06/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado del acusado Miguel Ángel Fernández, quien en este acto revoca a su defensa técnica y solicita le sea designado un Defensor Público, siendo acordada tal solicitud, librando en consecuencia el oficio respectivo al Sistema Autónomo de Defensoría Pública, fijándose el Juicio Oral y Público para el día se encontraba debidamente notificada, fijando el acto para el día 23/07/07.
• En fecha 23/07/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Defensora Pública, fijándose el acto para el día 24/09/07 En fecha 24/09/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Defensora Pública, fijándose el acto para el día 24/09/07. En fecha 23/07/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Defensora Pública, fijándose el acto para el día 24/09/07 En fecha 24/09/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de las partes, fijándose el acto para el día 24/10/07.En fecha 24/10/07 Se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el acto para el día 03/12/07
• En fecha 03/12/07 Se abre el Juicio Oral y Público y suspende el referido acto para el día 06/12/07.
• En fecha 06/12/07 Se difiere continuación de Juicio oral y Público, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública, fijándose la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 10/12/07 En fecha 10/12/07 Se difiere continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado, fijándose el acto, para el día 12/12/07.En fecha 12/12/07 Se difiere continuación de Juicio Oral y Público por la falta de traslado, fijándose el acto, para el día 18/12/07 En fecha 18/12/07 Se difiere continuación de Juicio Oral y Público por la falta de testigos y expertos, fijándose el acto, para el día 19/12/07 En fecha 19/12/07 Se difiere continuación de Juicio Oral y Público por la falta de traslado, declarándose la interrupción el mismo, fijándose el acto, para el día 09/01/08.
• En fecha 09/01/08 Se abre el Juicio Oral y Público y suspende el referido acto para el día 18/01/08.
• En fecha 18/01/08 La Jueza del Tribunal se encontraba de reposo medico.
• En fecha 23-01-08 Se fija mediante auto continuación de Juicio Oral y Público, fijándose la misma para el día 31/01/08
• En fecha 31/01/08 Se interrumpe la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto el día fijado para el referido acto, siendo el día 12 de despacho, fijándose el próximo acto para el día 17/03/08.
• En fecha 17/03/08 Se difiere Juicio Oral y Público en virtud de la proximidad de la rotación de los Jueces, fijándose el próximo acto para el día 30/04/08.
• En fecha 09/04/08 La sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dio entrada al asunto GP01-R-2008-000051, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública En fecha 15/04/08 La sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Admite el recurso de Apelación invocado por la Defensa Pública.
• En fecha 30/04/08 Se difiere Juicio Oral y Público por cuanto no hubo despacho por fallas eléctricas.
• En fecha 14/05/08 Se anula la decisión que niega la proporcionalidad por inmotivación y ordena que los autos sean distribuido a un juez distinto de aquel que dictó la decisión anulada.
• En fecha 10/06/08 Se recibe asunto por ante este Tribunal Cuarto de Juicio y en consecuencia se dicta la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia del acta de fecha 05/10/06 que el defensor en su exposición manifiesta; no haber comparecido al acto de fecha 26/09/06, ya que en ese misma fecha recibió la notificación del referido acto, no obstante, considera quien aquí decide, que el motivo de diferimiento del acto fijado en fecha 05/10/06, fue ocasionado por la Defensa técnica del acusado de autos, por cuanto desde el día de la solicitud de la admisión de una nueva prueba complementaria hasta el día de la Audiencia Especial de esa misma fecha, transcurrió en el tiempo aproximadamente tres (03) meses, mal pudiendo el Defensor durante ese lapso encontrar los medios necesarios al manifestar que recabaría los recaudos necesarios para fundamentar su solicitud de prueba.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en la audiencia de fecha 05/10/06 la defensa solicitó el Diferimiento de las Audiencias, tanto de la especial de pruebas, como la del Juicio Oral y Público, quedando debidamente notificada para la fijación de la próxima fecha, la cual era el día 04/12/06, no habiendo excusas de su falta de comparecencia que se constaten en el presente asunto, asimismo se evidencia la incomparecencia de la defensa técnica sin causa justificada en las audiencias de Juicio pautadas para los días 18/01/07; 16/02/07; 22/05/07; 19/06/07.
Es de hacer notar, que en el acto fecha 23/07/07 considera este juzgador que el retardo es imputable a la Defensa Pública, siendo esta una forma de dilación del proceso pudiendo favorecer al acusado de autos, en virtud del principio aducido de la proporcionalidad, partiendo de un falso supuesto al indicar que el día 23/06/07 fue sábado, y por lo tanto un día no hábil, tal como lo hace al consignar calendario judicial 2007, no obstante, tal como se evidencia de las actuaciones, la referida acta en su encabezamiento hace mención correcta de la fecha 23/07/07 al quedar asentado “…En el día de hoy, Veintitrés de Julio de dos mil siete…”, información esta, verificada a través del sistema Computarizado JURIS 2000 de esa misma fecha y asentado en el libro Diario del Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándose por confrontado que se trata de un error material, mas no, de una falta de certeza en cuanto a la fijación del acto.
Asimismo, constan en las actuaciones del presente asunto oficio DP-COR-1224-07 de fecha 02/07/07, el cual fue consignado en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual expresa, que le correspondió asumir la Defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ a la Defensora Pública Abg. Peggy Sevilla, por lo que este Tribunal de manera diligente en fecha 04/07/07, libró boleta a la misma a los fines de notificarla del Juicio Oral y Público para el día 23/07/07 a las 11:30 a.m. siendo debidamente notificada en fecha 09/07/07 a las 8:30 a.m. mediante sello húmedo de la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL EDO CARABOBO RECIBIDO (tal como riela al folio 174 de la II pieza), no asistiendo al acto fijado, por lo que se procedió nuevamente a notificarla de la fijación del próximo acto para el día 24/09/07 con boleta de fecha 26/07/07, siendo debidamente notificada en fecha 01/08/07 a las 8:30 a.m. mediante sello húmedo de la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL EDO CARABOBO RECIBIDO (tal como riela al folio 200 de la II pieza), no asistiendo por segunda vez consecutiva al acto fijado, ocasionando un retardo procesal que lesiona directamente a su patrocinado por la practica dilatoria de su actuación.
CUARTO: La señalada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, se señala, que debe analizarse el actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de la dilación procesal, en tal sentido, quien decide, al realizar el estudio de las actas en las que se expresan los motivos de los múltiples diferimientos, observó que se desprende de manera inexorable, que la defensa ha causado con su actuar, el retardo procesal del presente proceso, en principio, el órgano jurisdiccional efectivamente ordenó el traslado del acusado y libraba las boletas de notificación a su defensa, como efectivamente se constató de los autos; En segundo lugar, el acusado y sus distintos defensores en reiteradas ocasiones hicieron solicitudes, tales como la practica de un reconocimiento medico psiquiatra a la victima ADRIANA ROSSINIA PEHAR MORILLO y la solicitud de nueva prueba complementaria, siendo esta ultima declarada sin lugar o improcedente; En tercer lugar, y con relación al hecho de que el juicio oral y público, ya iniciado por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se haya interrumpido, cabe destacar, que la defensa alega que para el día 06/12/07 se encontraba realizando audiencias especiales de presentación de imputados ante el Tribunal Undécimo de Control en los asuntos GP01-P-2007-017360, seguido contra Luis Abraham Bolívar y GP01-P-2007-017332 seguido contra Javier Enrique Rodríguez Bello y en el diferimiento de Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2005-002502 seguido a Álvaro Andrés Díaz y Otros, para lo que consignó copia certificada del asiento del libro diario de fecha 06/12/07 llevado por esa Defensora.
Es de hacer notar que según las actas levantadas en el Tribunal Undécimo de Control, en funciones de guardia en relación al asunto GP01-P-2007-017360, seguido contra Luis Abraham Bolívar, se evidencia que la Audiencia Especial de Presentación se inició a las 3:27 p.m. y según libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal antes mencionado, se apertura el acto a las 3:23 p.m. y se cerró él mismo a las 3:41 p.m. horas estas que no coincidían con el acto pautado para la continuación del Juicio Oral y Público con detenido fijado para esa fecha.
En relación al asunto GP01-P-2007-017332 seguido contra Javier Enrique Rodríguez Bello, se evidencia en el acta de Audiencia Especial de Presentación que se inició a las 2:50 p.m. y según libro diario de actuaciones llevado por el Tribunal Undécimo de Control se apertura el acto a las 2:45 p.m. y se cerró él mismo a las 3:14 p.m. horas estas, que igualmente no coincidían con el acto pautado para la continuación del Juicio Oral y Público con detenido fijado para esa fecha, aunado al hecho que en el acta de la Audiencia de Presentación ante ese Tribunal, la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia de lo siguiente; “…el imputado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Maria Isabel Rueda, quien acepta la designación hecha en representación de la Defensora Pública Abg. Peggy Sevilla que se encuentra de Guardia, y para los momentos de la realización de este acto se encuentra realizando otro acto judicial…”. Información esta que se corroborada a través del sistema computarizado Juris 2000, en consecuencia, la no presencia de la Defensa técnica del acusado Miguel Ángel Fernández a la continuación del Juicio Oral y Público ya iniciado constituye otra dilación injustificada en detrimento del débil jurídico que se encuentra privado de libertad. El tribunal vista la incomparecencia del representante de la vindicta Pública y de la Defensora Pública, libró oficios J7-1953-07 y J7-1954-07 a la Fiscalía Superior y Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, respectivamente, a los fines de informar las razones por las cuales no habían comparecido a la continuación del Juicio Oral y Público, remitiendo de la misma manera copias certificada del acta de fecha 03/12/07.
En relación al asunto GP01-P-2005-002502 seguido a los imputados Álvaro Andrés Díaz y Otros, en el acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Secretaria es especifica al señalar lo siguiente; “…siendo las 1:43 PM horas, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las 12:30 de la tarde pero en virtud de que el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia preliminar en otra causa es por lo que se levanta la presente acta a esta hora, en la causa signada con el No. GP01-P-2005-002502…” Quedando demostrado y en consecuencia traducido que si la Defensa comparece a la 1:43 PM a ese acto, ya se había agotado el tiempo necesario y obligatorio para el direrimiento de la continuación del Juicio Oral y Público pautado para la 1:00 p.m. que es de media hora, es decir a las 1:30 P.M. avalando de esta manera que por su inasistencia injustificada al acto, al cual previamente se encontraba comprometida, es por lo que estima este juzgador que el retardo planteado en la continuación del Juicio Oral y Público, corresponde a la defensa, quien alegó falsos supuestos que son desvirtuados en este razonamiento.
QUINTO: Con relación a la complejidad del asunto, a las partes le fue admitida un acervo probatorio, que evidentemente requiere de tiempo para su evacuación en juicio, lo que constituye un arduo trabajo para el órgano jurisdiccional y para las partes, que a su vez, deben tener disposición y buena voluntad en el ejercicio de los derechos, para que el proceso fluya de manera adecuada, sin tácticas dilatorias, que solo perjudican a quien lleva la carga de su privación de libertad y de la victima a que se realice una justicia expedita y sin dilaciones dolosas, para ello, e igualmente el Estado debe ejercer los medios que posee para impedir que situaciones similares se repitan.
Por lo que verificada la complejidad del caso "sub judice" y las diligencias de las autoridades judiciales para darle el debido curso, se estima que la prolongación del proceso, se ha debido a la conducta de la defensa del acusado.... Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de privación judicial de libertad contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ de 51 años de edad, ...cédula de identidad N° V-9.8703433, ...a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con la sentencia 04-3230 de fecha 02 de marzo de 2.005 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ...”

Vistos los fundamentos del Juzgador, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces en actuó tanto la defensa privada como la defensa pública, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso treinta y dos (32) diferimientos, donde la defensa en algunos de ellos ( 31-10-2006, 04-12-2006, 18-01-2007, 16-02-2007, 22-05-2007, y 16-06-2007) no asistió a los actos fijados lo que dio lugar a que el acusado revocara en la última fecha citada al defensor privado y designara un defensor público. En cuanto a la defensora pública destaca la inasistencia a los actos de fecha 23 de Julio de 2007, 24 de Septiembre de 2007, y 6 de Diciembre de 2007, apreciándose que el Juicio se abrió en dos oportunidades, no lográndose su culminación entre otras causas por la falta de traslado del acusado.

Esta Sala, al verificar la revisión a las actuaciones originales, observa que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, quien se encuentra detenido desde el 08 de Junio de 2005, es decir, detenido desde hace más de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para la presente fecha no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

1. Al folio 177 Pieza 1, cursa acta de audiencia para constitución del Tribunal Mixto, de fecha 11 de Julio de 2006, donde consta que se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal Unipersonal fijando fecha para el Juicio Oral y Público, el día 4 de agosto de 2006. (Esta Sala observa que no se evidencia acta o auto donde conste la razón por la cual no se realizó el Juicio en la fecha citada.)

2. Al folio 190 Pieza 1, cursa auto de fecha 19 de septiembre de 2006, fijando el Juicio Oral y Público para el días 5 de Octubre de 2006. Se libraron las boletas respectivas. Las partes comparecen en esta fecha, y la defensa solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público, como de la audiencia especial de prueba complementaria, a los fines de recabar los recaudos necesarios para fundamentar su solicitud de prueba. El acusado estuvo conforme con la solicitud y el Ministerio Público no presentó oposición, por lo que el Tribunal difiere el Juicio Oral y Público para el día 31 de Octubre de 2006, quedando notificadas las partes. (Folio 16-17, pieza 2) En la citada fecha 31-10-2006 se hizo efectivo el traslado del acusado y no comparecen las partes a pesar de haber quedado notificadas. (Folio 32 pieza 2) Se difirió el Juicio para el 4-12-2006. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

3. En fecha 21 de Noviembre de 2006 y 29 de Noviembre del mismo año, comparecieron las partes a la audiencia de prueba complementaria, las cuales no se realizaron por falta de traslado del acusado, fijando nueva oportunidad para dicha audiencia el día 4-12-2006 quedando las partes notificadas. (folio 47, pieza 2)

Observa esta Sala que la defensa estaba notificada de la celebración del Juicio Oral y Público a realizarse en fecha 4 de diciembre de 2006, fecha en la cual también se realizaría la audiencia de prueba complementaria, por cuanto quedó notificado en la audiencia de fecha 29-11-2006.

4. El 4 de Diciembre de 2006 fue fijada nueva oportunidad para realizar el Juicio oral y Público el dia 18 de enero de 2007, y se libraron las boletas respectivas. (folios 65 al 81 pieza 2) (Se observa que no constan las resultas de las boletas de notificación de las partes)

5. En fecha 18 de Enero de 2007, no se realiza el Juicio, por insistencia de las partes. El acusado compareció e insistió en mantener su defensor privado. Se difiere el juicio para el día 16-02-2007. Se libran las respectivas boletas, (folios 88 al 95 pieza 2) constando que la defensa fue debidamente notificada (folio 109, pieza 2). El 16-02-2007, no comparecen las partes y efectuado el traslado, el manifiesta su deseo de continuar con su defensor, señalando que éste no asistió por encontrarse enfermo y se fija nuevamente al juicio para el dia 29 de marzo de 2007. Se libran las boletas respectivas.

6. Al folio 99 Pieza 2, cursa auto de fecha 3 de abril de 2007 en el cual se difiere el Juicio Oral para el 2 de mayo de 2007, fecha en que comparecen todas las partes (folio 124 pieza 2) a los fines de realizar tanto la audiencia de prueba complementaria como el Juicio, difiriéndose la realización del Juicio por lo avanzado de la hora, para el día 22 de mayo de 2007, quedando las partes notificadas. No se celebrado el Juicio en ésta fecha por inasistencia de la defensa a pesar de estar notificado, fijando juicio para el 19 de Junio de 2007. Se libran las boletas respectivas. (folio 136, pieza 2).

7. Al folio 157, pieza 2, no se realiza el Juicio Oral, por cuanto no comparece la defensa, y el acusado procede a revocar al mencionado defensor y solicitó defensor público. El Tribunal ofició lo pertinente. Se fijó el Juicio para el día 23 de Julio de 2007.

8. Al folio 168, pieza 2 consta que asumió la defensa la defensora pública penal PEGGY SEVILLA, y se le libró la respectiva boleta de notificación de la celebración del Juicio para el día 23-07-2007, siendo debidamente notificada. (folio 174, pieza 2).

9. El 23 de Julio de 2007, comparece el Fiscal y se hace efectivo el traslado, no se celebra el Juicio Oral por incomparecencia de la defensa. (folio 129, pieza 2) se difiere el Juicio para el día 24 de septiembre de 2007.

10. Al folio 187 pieza 2, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 24 de septiembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de las partes y del no traslado del acusado. La defensa fue debidamente notificada de este acto el día 1 de agosto de 2007. (folio 200, pieza 2) Se fija el Juicio para el 24 de Octubre de 2007, fecha en la cual no comparece el Ministerio Público, asiste la defensa y el acusado, por lo que se difiere el Juicio para el día 3 de Diciembre de 2007. (Folio 204, pieza 2)

11. En fecha 3 de Diciembre de 2007, comparecen al acto fijado las partes, y se da INICIO al Juicio oral y Público, (folio 37 pieza 3), y se fija su continuación para el dia 6-12-2007, quedando notificados los presentes, fecha ésta en que no comparecen las partes, y se observa si se produjo el traslado. Se difiere la continuación del juicio para el día 10 de Diciembre de 2007. (folio 47 pieza 3)

12. El 10 de Diciembre de 2007, no se produce el traslado del acusado y no comparece el Ministerio Público, Si comparece la defensa. Se fija la continuación del Juicio para el día 12-12-2007. (folio 53, pieza 3)

13. El dia 12-12-2007 comparecen las partes. No se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 57, pieza 3) Se Fija la continuación del juicio para el dia 18 de Diciembre de 2007, quedando las partes notificadas. En esta fecha comparecen las partes y el acusado. No comparecen los testigos y expertos, y se difiere el acto para el dia 19-12-2007. (Folio 66 pieza 3)

14. En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparecen las partes y no se celebra el Juicio Oral por falta de traslado, por lo que se declaró interrumpido el Juicio, Y se fijo fecha para su realización el dia 9 de Enero de 2008, quedando notificadas las partes. (folio 72, pieza 3)

15. El 9 de Enero de 2008, se da INICIO al JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se difiere la continuación del mismo para el día 10 de Enero de 2008. (folio 93 pieza 3) quedaron notificadas las partes. En esta fecha no se celebra el juicio por encontrarse la Juez de reposo médico. Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2008, se fija el Juicio para el día 31 de Enero de 2008. (folio 101, pieza 3)

16. El 31 de Enero de 2008, comparecen las partes y el acusado. La Jueza declara interrumpido el Juicio, y fija nueva oportunidad para el dia 17 de marzo de 2008. (folio 109, pieza 3)

17. El 17 de marzo de 2008, comparecen las partes y se verifica el traslado del acusado. La Jueza difiere el Juicio, señalando que le fue notificado por la Presidencia del Circuito Penal el deber de levantar Inventario de Causas ante la proximidad de la rotación de Juicio, y que por tanto el mismo de iniciarse podría interrumpirse. Se fija nueva oportunidad para el dia 30 de abril de 2007. (folio 147-148 pieza 3)

18. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, se deja expresa que no se dio despacho el dia 30 de abril por fallas eléctricas en Palacio de Justicia, se fija nuevamente el Juicio para el dia 6 de Junio de 2008. (folio 172, pieza 3)

19. Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008 se fija oportunidad para celebrar el Juicio para el dia 22 de Julio de 2008.

20. El 12 de agosto de 2008 se asigna la presente causa al Juez ITINERANTE N° 2 en función de Juicio, quien fija oportunidad para el Juicio Oral y Público, el día 17 de Septiembre de 2008. (folio 41 pieza 4)

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, en efecto obedece entre sus causas a la falta de comparecencia de la defensa del acusado a la celebración del Juicio Oral y Público, no obstante consta que estuvo debidamente notificado para su celebración, notándose como así lo señala el Juzgador A quo, que el acusado insistió en que el abogado privado por él designado continuara con su defensa, hasta que solicitó al Tribunal le designara defensor Público, y que no existe ninguna justificación para las inasistencias expresamente señaladas, que han originado retardo injustificado en la presente causa a los fines de que se celebre el Juicio respectivo. Las causales indicadas hasta el dia 31 de Enero de 2008, conforme lo analiza el Juzgador A quo y que constata esta Sala en efecto no son atribuibles al tribunal, el cual fue diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes. Pero no obstante, esta Sala observa que desde el día 17de marzo de 2008 hasta la fecha en que asume el conocimiento de la causa el Juez Itinerante (12 de agosto de 2008), el Tribunal en función de Juicio procedió a realizar diferimientos de dicho acto sin causa que pueda ser justificada, ya que en dicha fecha (17-03-2008) acudieron las partes y el acusado, y no basta con dejar constancia de la disposición del Tribunal a realizar el acto, sino que el Juzgador como director del proceso esta obligado a realizar el acto al no constar ni existir motivo para su diferimiento, pues invocar una próxima rotación de jueces sin fecha determinada no lo justifica, como tampoco se justificó las causas por los que no se celebró en el mes de Junio, fecha en que se dicta la decisión impugnada, y la fijada en el mes Julio de 2008, incurriendo ese tribunal en dilación no justificada, por un lapso de mas de CUATRO MESES, que no puede inadvertirse, pues ello no es cónsono con el principio procesal de celeridad, y la obligación de atender los lapsos procesales que indudablemente desmejoran la administración de justicia, y que amerita en consecuencia que se remita copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines pertinentes.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal. En razón de ello se ha de advertir que la actividad de la defensa (ya sea ejercida por abogado privado o por parte de la defensa pública) se encuentra concebida dentro de la normativa procesal como una UNIDAD, y si bien existen responsabilidad personales en el desempeño de la misma reprochables tanto por el acusado como por la sociedad, no puede ésta disociarse o separarse dentro del proceso, ya que ello desnaturaliza la certeza y seguridad de sus intervinientes como el principio de igualdad de las partes.

En razón de lo antes expuesto, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría hasta enero de 2008 a la inasistencia de la defensa, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad y mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N ° 4, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

JUECES


ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado