REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2007-000327
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Interpuestos RECURSOS DE APELACIÓN, el primero de ellos por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, defensora privada del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Libertad de mencionado imputado, y acordó mantener la medida privativa judicial en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad correspectiva, fue realizada la tramitación de ley por el juzgado a quo, emplazando el Ministerio Público quienes dieron respuesta al recurso como consta al folio 162 al 204; y el segundo, por los abogados HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, MELVIN ORLANDO CAMPOS BECERRA y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS RAMONA YEPEZ SAEZ, en contra de la mencionada decisión de fecha 12 de Diciembre de 2007, y acumulados ambos recursos, se remiten las actuaciones a esta Sala, correspondiendo en distribución como ponente a quien en tal carácter suscribe.
Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.
En cuanto al primer recurso interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, defensora privada del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Libertad de mencionado imputado, y acordó mantener la medida privativa judicial en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad correspectiva, a los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa que este recurso lo presenta la defensora del imputado, quién se encuentra legitimada para ejercerlo.
En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa:
La recurrente argumenta que no fueron libradas boletas de notificación por parte del Juzgado A quo, a los fines de conocer el texto de la decisión que impugna, razón ésta que invoca para solicitar se declare oportuno su recurso. Se observa que la misma presenta escrito de apelación por ante el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 9 de Enero de 2008, según consta al folios 103 al 148 de esta actuación, y fue notificada de la publicación de la decisión que recurre el día de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2007, según consta en copia certificada del acta de la referida audiencia, que se agregó a la presente actuación el 08-10-2008; esta Sala, visto el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.” (Resaltado de esta Sala)
En el presente caso se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo la negativa de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia mantener la medida privativa judicial de libertad, dictada el 12 de Diciembre de 2008, interponiendo el recurso en fecha 09 de Enero de 2008, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2007 de que se publicaría dicho auto dentro de los tres días siguientes, produciéndose en efecto la publicación respectiva al segundo día hábil, el 12 de Diciembre de 2007. Lo cual hace concluir que la defensa estaba debidamente notificada de la publicación del auto que impugna desde el día 10 de Diciembre 2007, y al publicarse el día 12 de Diciembre, su tiempo para recurrir comenzó desde el día 13 de Diciembre.
Al revisar el cómputo respectivo practicado por secretaría de primera instancia, se desprende lo siguiente: La decisión fue dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control el día 12 de Diciembre de 2007 y transcurrieron desde dicha fecha, hasta la interposición del recurso (09 de Enero de 2008) NUEVE (09) DIAS HABILES, por lo que en observancia al contenido literal del dispositivo procesal citado (artículo 448), habiendo excediendo los cinco días hábiles que permite la ley para su interposición, hace necesariamente que resulte el mismo extemporáneo, y por tanto inadmisible, de conformidad al literal b del artículo 437 ejusdem.
Por otra parte a los fines de dar tutela judicial, ante los argumentos de la defensa sobre la tramitación de este recurso, se aprecia que la actuación original el día 13 de diciembre fue remitida a la Juez Tercera en función de Control quién le da entrada el 18 de Diciembre de 2007, tiempo éste que podría estimarse que no puede computarse a los fines recursivos, en virtud de que se encontraba en itineración, lo cual no es lo ajustado a derecho como antes se ha señalado, por ser muy clara la normativa citada que regula la materia, y resaltada por quienes integran esta Sala, de que ese el recurso se presenta ante el Tribunal que dictó el fallo, por disposición expresa del legislador ya citada y por tanto los días hábiles se contabilizan por los días de despacho que dé ese juzgado. Si bien se denota que la recurrente no presentó su recurso ante el Juzgado en función de Control Segundo que es lo que dicta la decisión que se pretende impugnar, sino que lo hace ante el Juzgado en función de Control tercero donde se encontraba la actuación original, éste recibió la actuación original el 18 de Diciembre de 2008, y desde el día siguiente al mismo hasta la fecha de interposición del recurso (9 de Enero de 2008) transcurrieron SEIS (06) DIAS HABILES, después de la publicación del fallo impugnado del cual existe previa notificación, como consta en computo efectuado por secretaría del Juzgado en función de Control de este Circuito Judicial, por lo que excede de igual manera los cinco días hábiles, ya que la mencionada defensora tenía cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, en cuanto al segundo RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, MELVIN ORLANDO CAMPOS BECERRA y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, quienes indican actúan como apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS RAMONA YEPEZ SAEZ, en contra de la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que acordó como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de San Diego, esta Sala observa:
Al precisar el primer requisito exigido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse en primer lugar a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”
En este sentido encontramos que los mencionados abogados en ejercicio señalan que actúan como apoderado judicial de la victima, a cuyos efectos presentan documento poder, de carácter especial otorgado por la ciudadana GLADYS RAMONA YEPEZ SAEZ en el cual se expresa: “ ...para que conjunta o separadamente me representen y defiendan todos mis derechos, acciones e intereses en la QUERELLA PENAL y ACUSACION PENAL que intentaré contra los ciudadanos LUIS MARCIAL GRANADILLO....EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ...OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER...y ALBERTO JOSE GONZALEZ ...”
Ahora bien, el poder especial, es una formalidad esencial para actuar en representación del querellante, como así lo dispone el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Del poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.” (Subrayado de esta Sala)
Al observar el texto del poder especial otorgado, se desprende que el mismo se otorgó en forma especial por parte de la victima para que los abogados la representen en la querella o acusación penal que se intentará en contra de los ciudadanos expresamente mencionados, el cual se otorgó en fecha 14 de Diciembre de 2007, habiendo interpuesto el recurso en fecha 17 de diciembre del mismo año, no constando en las actuaciones ni de la revisión de la causa principal mediante el registro del Sistema Iuris 2000, que desde el día 14 de diciembre a el 17 de diciembre se haya presentado querella o acusación alguna que evidencie la condición de querellante, por lo que no se cumple la exigencia de ley conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal penal para determinar la legitimidad como querellante.
Ahora bien, los abogados recurrentes, han indicado expresamente actuar en representación de la víctima. A tal efecto se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expresamente indicó:
“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la victima en los procesos por delitos de acción pública. En efecto, en el Capítulo V, Titulo IV de Libro Primero “De la víctima”, solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la victima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “ si fueren varias “ a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la victima para delegar en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea mas conveniente para la defensa de sus intereses, pues en este caso, bastará sólo con la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la victima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 de texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por su apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la victima - Cooperativa Colanta LTDA- razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar en caso de violación de derechos de rango constitucional…”
Esta figura procesal, “representación de la victima en el proceso penal”, si bien no obedece a interpretación de norma de carácter constitucional, y por ende, no vinculante, no obstante, constituye un pronunciamiento judicial sobre la eficacia y validez del poder para actuar en procedimiento penal, el cual debe ser otorgado en forma especial, por parte de la victima, ya sea para actuar en su condición de sujeto procesal o como parte en el proceso, no existiendo en el presente caso, poder especial en la condición de sujeto procesal, es decir como victima, sino a los fines de actuar como parte ( es decir como querellante o acusador privado), siendo inexistente esta última condición al no haberse presentado ni admitido para dicha fecha la querella respectiva, razones estas que hacen concluir que no tienen los mencionados abogados recurrentes LEGITIMIDAD para interponer el presente recurso, requisito esencial de orden público y condición necesaria para impugnar.
Aunado a lo anterior se ha de advertir que cuando una persona actúa única y exclusivamente como sujeto procesal, VICTIMA, el legislador le consagra la facultad y derecho de recurrir en forma expresa, en los casos previstos en los siguientes dispositivos procesales: Artículo 120 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ( contra sentencias absolutorias o de sobreseimiento) y artículo 251 primer aparte del parágrafo primero (contra medida cautelar sustitutiva de libertad cuando el Ministerio Público haya solicitado privativa de libertad por imputar hecho punible con pena cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), y es sólo cuando se constituye en parte ( presentada y admitida la querella) cuando tiene esa facultad contra todo tipo de fallo como lo dispone el citado artículo 433 del texto adjetivo penal, por lo que la decisión que se pretende impugnar, sitio de reclusión del imputado, no se incluye dentro de esa facultad por el sólo hecho de tener la condición de víctima, sino que se trata de una decisión que requiere la condición de parte en el proceso. No habiéndose constituido para la fecha de interposición de este recurso, los apoderados judiciales como querellantes para lo cual les fue otorgado el poder en forma especial.
Como consecuencia de lo antes expuesto, al no poseer los abogados recurrentes legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, se declara INADMISIBLE el mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ, defensora del acusado ANTONIO TORRES FERRER, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada en su contra, por ser dicho recurso de apelación extemporáneo. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por los abogados HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, MELVIN ORLANDO CAMPOS BECERRA y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que acordó como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San Diego, por no constar poder especial que acredite a los abogados mencionados como apoderados Judiciales para actuar como sujeto procesal por parte de la ciudadana GLADYS RAMONA YEPEZ SAEZ, ni aun poseer la condición de parte en el proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado