REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 10 de Octubre de 2008
198° Y 149°


ASUNTO: N° GK01-X-2008-000041

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, en su condición de Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000787, seguida al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 03-10-08 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA quien con tal carácter la Suscribe.

La Jueza de Primera Instancia abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, planteó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), recibidas… las presentes en esta misma fecha, contentivas del escrito de acusación interpuesto por el ciudadano abg. JAIME MARTÍNEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000787, en contra del ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 7 de este circuito judicial Penal, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Me fue asignado el conocimiento del asunto antes descrito, ejerciendo funciones como juez en el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 1 de este circuito judicial penal en el período comprendido entre los años 2004-2006; y el hoy acusado JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, en aquella oportunidad, interpuso en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia completamente infundada y temeraria, alegando en términos ofensivos e indecorosos que mi actuación como juez en dicho asunto fue negligente y completamente parcializada con la víctima, acusándome falsamente de haber sostenido de manera privada reuniones con ésta y sus familiares e inclusive de haberle proporcionado pruebas del proceso seguido en su contra. Del mismo modo, alegó dicho acusado que mi persona conjuntamente con la DRA. ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, quien para ese momento se desempeñaba como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habíamos forjado otro expediente en su contra, igual al adelantado por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 4 de este circuito judicial penal. Dicha denuncia acarreó la apertura de la investigación administrativa N° 060094; efectuada por la Inspectora de Tribunales, ABG. JUANA VIESAY D´ELIA, en fecha 25/04/2006. Es de hacer notar que dicho ciudadano no solo interpuso la referida denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sino que también presentó sendos escritos igualmente ofensivos e infundados ante el tribunal en función de control N° 4 de este circuito judicial penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con la expresa finalidad de desprestigiar la actuación de mi persona como juez en el asunto; siendo que el único organismo encargado de verificar si existían o no motivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo era la Inspectoría General de Tribunales, ante la cual ya había interpuesto su correspondiente denuncia. En fecha 24/10/2006 la Inspectoría General de Tribunales ordenó archivar las actuaciones contenidas en la investigación N° 060094; por considerar que mi persona no había realizado ninguna actuación que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; decisión ésta que fue objeto de APELACIÓN por el denunciante y en fecha 08/06/2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la declaró SIN LUGAR; estimando que mi actuación como juez en el conocimiento del asunto se encontraba enmarcada dentro de la potestad jurisdiccional que por ley me fue otorgada; no existiendo transgresión alguna de las normas que regulan la conducta disciplinaria de un juez, conforme a lo establecido tanto en la Ley de Carrera Judicial como en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 86 ibídem; ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudiera esgrimir el acusado del proceso, quien ya en la oportunidad antes referida llegó al extremo de intentar atribuirme la presunta comisión de un hecho delictivo, al establecer que mi persona en conjunción con la ex presidenta de este circuito judicial penal, forjamos otro expediente en su contra; no obstante haber quedado incólume mi actuación como juez ante los organismos administrativos correspondientes, conforme a las resultas de las decisiones de fechas, 24/10/2006, emanada de la Inspectoría General de Tribunales y 08/06/2007 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Igualmente se destaca que el acusado del proceso, de manera consecuente y posterior a la denuncia efectuada contra mi persona, también denunció al ABG. JAIME MARTÍNEZ LUGO representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la Fiscalía General de la República; así como también a la ABG. DIANA CALABRESE CANACHE, quien conoció del asunto ante este mismo tribunal y ejerció recusación contra la juez que me antecedió en este despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL. De tal manera que entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”, el fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en el contenido de esta acta, de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto y a tal fin anexo recaudos contentivos de la denuncia y escritos presentados por el acusado JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, copias del expediente administrativo incoado en mi contra y decisiones de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia corrobore pertinentemente lo contenido en el presente acto inhibitorio,”

Al confrontar los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia del escrito de denuncia presuntamente suscrito por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ dirigido a la Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2005, del cual se desprende lo siguiente: “ Yo, José benjamín Gallardo González…acudo muy respetuosamente por ante su competente autoridad a los efectos de denunciar formalmente que se me está siguiendo por ante el Tribunal Primero de Control bajo la jefatura de la Jueza Dra. Sonia Pinto Mayora una causa signada con el numero GP01-P-2004-000787, con acusaciones supuestas pruebas, víctimas, testigos similares, y donde el Fiscal 5° Jaime Martínez, funge como acusador. Lo que quiere decir, que estoy siendo juzgado en dos Tribunales diferentes por la misma causa, violándose abierta y flagrantemente mis derechos constitucionales; razón por la cual acudo por ante su competente autoridad a los efectos de que tenga en bien abocarse a abrir una investigación al respecto con el firme propósito de que sean restituidos mis derechos y garantías constitucionales conculcadas y violadas…a los efectos de presentarle una detallada, minuciosa y precisa información de todo lo relacionado a las denuncias por mi efectuadas contra la jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de Carabobo Alicia García de Nicholls y Sonia Pinto Mayora Jueza del Tribunal Primero de Control por su presunto actuar en el forjamiento de otro expediente igual al que usted lleva en su honorable Tribunal, constituyendo el segundo expediente llevado por la Jueza Sonia Pinto Mayora …”. Así como los documentos contentivos de las denuncias interpuestas contra la Jueza Inhibida ante la Inspectoría General de Tribunales, Sala Constitucional y la Sala Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, presuntamente suscritas por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, cursantes a los folios 9 al 68…, elemento fundamental en que se sustenta la propuesta de inhibición por parte de la Jueza SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, Jueza N° 7 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ante el contenido de la aseveración descrita, la Jueza ha estimado afectada su imparcialidad y objetividad, al considerarla ofensiva a su honor y reputación tanto en su actividad profesional, como en su ámbito personal, que la ha conllevado a afirmar expresamente:”… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 86 ibídem; ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudiera esgrimir el acusado del proceso, quien ya en la oportunidad antes referida llegó al extremo de intentar atribuirme la presunta comisión de un hecho delictivo, al establecer que mi persona en conjunción con la ex presidenta de este circuito judicial penal, forjamos otro expediente en su contra; no obstante haber quedado incólume mi actuación como juez ante los organismos administrativos correspondientes, conforme a las resultas de las decisiones de fechas, 24/10/2006, emanada de la Inspectoría General de Tribunales y 08/06/2007 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Igualmente se destaca que el acusado del proceso, de manera consecuente y posterior a la denuncia efectuada contra mi persona… De tal manera que entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”,
. Estas expresiones para quién aquí decide, hacen emerger la circunstancia fáctica indudable, de que en efecto existe afección en la subjetividad de la Jueza SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, para resolver el asunto, donde es parte el imputado JOSE BENJAMIN GALLARDO, ya que aseverar en forma expresa y clara que se siente irrespetada, y expuesta al público en detrimento de su actividad profesional como en su ámbito personal, con las afirmaciones escritas citadas en parágrafos precedentes, involucran y reflejan su percepción adversa sobre cualquier planteamiento que pudiera efectuar el mencionado ciudadano, especialmente cuando señala “,…ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudiera esgrimir el acusado del proceso..”, todo lo cual la imposibilitan de conocer el asunto en el que se inhibe, por encontrarse incursa en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos graves que afectan su imparcialidad. En consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, la Jueza SONIA PINTO MAYORA debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, garantía constitucional y legal, pueda verse conculcado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la presente Inhibición para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-P-2004-000787, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida ha manifestado en forma expresa que no es la denuncia en si lo que la obliga a apartarse sino los términos en que fue interpuesta, por considerar que la afecta psíquica y anímicamente, siendo que toca su esfera intima, lo que constituye una causa grave que le impide actuar con objetividad y la obligada imparcialidad que la Ley le impone. Y ASI SE DECIDE


DECISION

Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-P-2004-000787, seguida al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia al Tribunal N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil Ocho.(2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria


EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial

Hora de Emisión: 3:31 PM