REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 8 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GK01-X-2008-000037


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-000009, que el estado venezolano adelanta al ciudadano RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se recibió en la Sala Nº 1 de esta Corte cuaderno separado contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la Abogado Florisbe Lira Arenas, fue convocada y designada mediante acta Nº 116, para suplir la ausencia de la Juez Nº 3 de esta Sala, Doctora Nelly Arcaya de Landáez, por el periodo comprendido desde el 06/10/08 al 01/12/08 ambas fechas inclusive, correspondiente a sus vacaciones anuales, por lo cual Asume a partir de hoy el conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas que integran el preidentificado cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta por la Jueza Alicia Ortega de Fajardo ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 04 de Agosto de 2008, la prenombrada Jueza planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…por cuanto al examen del asunto advierto que existe una causal que me impide entrar a conocer uno de las causas asignadas a este Tribunal, en acatamiento al articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el conocimiento del asunto N° GP01-P-2007-00009, con ocasión al Juicio Oral y Público que ha de celebrarse por ante este tribunal de Juicio al acusado RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ por encontrarme incursa en la causal 7° del artículo 86 eiusden, por haber emitido en fecha 12 de junio de 2007 opinión en relación a los hechos imputados al mencionado ciudadano, cuando en funciones de Jueza de Control celebré la Audiencia Preliminar ordenando la Apertura a Juicio del asunto, razón esta, que me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella., pues al ordenar la apertura a juicio al concluir la audiencia preliminar, fue debido a que consideré que efectivamente se vislumbra un pronóstico de condena para el acusado, a quien le asiste la presunción de inocencia, mientras no se pruebe su responsabilidad en el debate, en consecuencia ante la posibilidad de que surjan dudas en cuanto a la decisión definitiva que pudiera tomar esta Juzgadora por tratarse de un juicio unipersonal, lo procedente y ajustado a derecho en opinión de esta Juzgadora es plantear la presente incidencia de inhibición, para que el asunto seguido RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ sea conocido por un juez diferente a quien celebró la audiencia preliminar.
Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confié plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van a ser resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, presentando prueba fehaciente para fundamentar la razón procesal alegada, por lo que anexo copia certificada de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2003 tomada en audiencia preliminar donde se ordena la apertura a Juicio en el asunto seguido a RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para que sea conocida por la Corte de Apelaciones,...”


MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 12 de Junio de 2007, en el asunto GP01-P-2007-000009, seguido al ciudadano RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ, donde se evidencia que la Jueza Titular Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, presidió dicho acto procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.

Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”

Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”

Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en virtud del principio del juez natural, es menester que el juez afectado acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.

En ese sentido, de las actas que conforman la presente actuación observa esta Sala, que la citada funcionaria judicial ha demostrado con medios idóneos las circunstancias que le impiden conocer del asunto, las cuales devienen de su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, donde celebró la Audiencia Preliminar ordenando la Apertura a Juicio del asunto, donde para emitir los pronunciamientos de rigor, debió formar convicción sobre los hechos y circunstancias constitutivas del objeto del debate oral y publico.

Sobre el anterior particular, estima esta Sala que el conocimiento adquirido por la jueza, cumpliendo funciones de Control, es un impedimento capaz de constituir una lesión al principio de imparcialidad, por lo que en el presente caso al excusarse la Juez proponente y enviar los autos a otro juez para que continuara con la labor iniciada por ella, procedió ajustado a derecho, pues su obligación era a apartarse del juicio y esperar que la superioridad resuelva lo que corresponda en derecho.

Por las razones antes expuestas llega esta Sala a la convicción de que la razón asiste a la jueza proponente, al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en razones de legalidad, ética y sensatez, pues de no hacerlo, el impedimento advertido por ella pudiera resultar idóneo para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que debe prevalecer en toda decisión judicial.
En consecuencia, al considerar la Sala que la inhibición planteada satisface plenamente los requerimientos exigidos por el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR y así se decide.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el Nº de asunto GP01-P-2007-000009, seguida al ciudadano RAFAEL ALI SEVILLA RODRIGUEZ, y en consecuencia, ORDENA que la causa sea conocida por otro juez.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala Accidental,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Florisbe Lira Arenas

La Secretaria



Yanet Villegas





Hora de Emisión: 4:13 PM