REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000191
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El Juez Temporal Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MARIA ELENA JIMENEZ VERARDY, por decisión de fecha 18 de junio del 2008, SUSTITUYO LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 07 de mayo del 2008, contra el imputado RUVEL ENRIQUE CARIEL MONTERO por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de considerar que variaron las circunstancias que se dieron al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y dictarse la privativa antes señalada.
Publicada y notificada la decisión aludida, el Profesional del derecho José Alberto Morillo T, en su condición de Fiscal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha 30 de junio del 2008.
En fecha 08 de julio del 2008, el Ciudadano Gustavo Arisóstomo Campos, en su condición de Defensor Privado del acusado RUVEL ENRIQUE CARIEL MONTERO, da contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico.
En fecha 12 de agosto del 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha 29 de septiembre del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, en la misma fecha se solicita al Tribunal A-quo la remisión del asunto principal.
En fecha 02 de Octubre del 2008 y 08 de octubre del 2008, se ratifica la solicitud de las actuaciones principales, las cuales son recibidas por esta Sala en fecha 10 de octubre del 2008.
En fecha 06 de Octubre del 2008, la Jueza Florisbé Lira Arenas, asume el conocimiento del presente asunto en sustitución de la Dra. Nelly Arcaya de Landaez quien se encuentra haciendo uso de su periodo vacacional.
En fecha 14 de octubre del 2008, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de junio del 2008, la Jueza Cuarta Temporal de Control de este Circuito Judicial Penal, Maria Elena Jiménez Verardy, dictó decisión, mediante la cual a través de un Auto de Examen y Revisión de Medida, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy acusado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, siendo que luego de enumerar todos los antecedentes ocurridos en el asunto, fundamento su decisión de sustituir la medida en los siguientes términos:
“…NOVENO: No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Nª 2008-0287 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, suspende los efectos del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal, en el sentido de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica. Sometido a la consideración de quien aquí decide, estima que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de caracter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido ha sido el criterio sostenido de este Tribunal, que todo imputado esta sometido a la presunción de inocencia, conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, atendiendo así mismo a la magnitud del daño causado, a la pena a imponer y al peligro de fuga que pudiera existir, lo cual no es incongruente con el Principio del estado de Libertad, con mayor razón cuando ciertamente la Sentencia de la Sala Constitucional ya referida autoriza a los tribunales de mérito para conceder libertades durante el proceso. En este sentido, dicha Jurisprudencia la comparte este Tribunal, no solo por ser vinculante para todos los jurisdicentes, sino por ser ésta la opinión de quien suscribe, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, arriba antes esgrimidos de modo detallado, estimándose que ninguna de las victimas fueron sometidas con arma de fuego, siendo el caso concreto que tal como se desprende del folio 65, que el Experto refiere que se trata de Una herramienta de trabajo, denominada Segueta, esta desprovista de su hoja de corte y forrada con material sintético de color negro denominado (teipe). Así mismo que el dinero sustraído fue recuperado en su totalidad, tal como se desprende de lo declarado por cada una de las victimas, funcionarios actuantes, y de la Experticia de Reconocimiento Legal. Se evidencia así mismo que el Imputado: Cariel Montero Ruvel Enrique, no presenta Registros Policiales y/o Solicitud alguna por el Sistema; dicho ciudadano tiene arraigo en el país al tener domicilio fijo en los Guayos, sector numero 07, manzana numero 02, casa numero 38, Municipio los Guayos. Estado Carabobo. No encontrándose llenos los extremos del articulo 251 del Código Organito Procesal Penal. Y la aprehensión se suscita en flagrancia, por lo que del estudio de las actas no se evidencia que éste opone resistencia a su retención. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conceder una medida menos gravosa a favor del Imputado, que garantice las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , a favor de: Cariel Montero Ruvel Enrique, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha21/11/1961, titular de la cédula de identidad numero V-6.801.126, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luis Cariel (F) y de Blanca Montero(V), residenciado en los Guayos, sector numero 07, manzana numero 02, casa numero 38, Municipio los Guayos. Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3ª,4ª,5ª,6ª,8ª y 9ª , esto es:
1. Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante Alguacilazgo .
2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa Autorización del Tribunal.
3. Prohibición de acercarse y frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en FARMA TIEMPO, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
4. Prohibición de comunicarse con las Victimas y empleados de la Farmacia FARMA TIEMPO.
5. Presentación de Caución Personal, debiendo presentar 2 Fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que laboren y cuyos ingresos sean iguales o equivalentes a Treinta (30) Unidades Tributarias.
6. Atender a todos los llamados del Tribunal.
Notifíquese. Déjese copia. La libertad se hará efectiva una vez se materialice y constituya la Fianza Personal. Cúmplase.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MORILLO T, actuando en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la nación venezolana, se basa en los siguientes planteamientos:
1. Recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/06/2008, mediante la cual a través de una revisión de medida, se decretó y sustituyó por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de Código Penal.
2. Señala el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable, por cuanto se violenta el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, en tal sentido, cita la Sentencia de la Sala Constitucional N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, la cual estableció “…Las violaciones del debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…”
3. Relata en el CAPITULO II, que los hechos ocurrieron el 29 de abril del 2008, en horas de la tarde en el local comercial FARMA TIEMPO, ubicado en el Municipio San Diego Estado Carabobo, cuando un sujeto, portando arma irrumpe en el local comercial, somete a las victimas y las despoja del dinero en efectivo producto de las ventas, amenazándolas de muerte, emprendiendo la huida del lugar. Acto seguido, una comisión policial, es alertada por las victimas, y transeúntes que se encontraban en la zona lo antes sucedido, aportándole las características físicas del sujeto, iniciando los funcionarios policiales una persecución por la zona, logrando avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera, dándole alcance a la altura del Terminal de Pasajeros del Big low Center, solicitándole el documento de identidad a este sujeto, quedando identificado como CARIEL MOTERO RUVEL ENRIQUE, procediendo a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, una pieza, tipo herramienta (serrucho), con mango de plástico, con una cinta adhesiva (teipe) la cual simulaba ser un arma de fuego, así como el bolsillo derecho, se le incautó la cantidad de Un mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes, en vista de que algunas personas, tenían la intención del linchar al ciudadano retenido, procedieron a trasladarlo al local comercial, debido a su proximidad, siendo señalado por las victimas, de ser la persona que minutos antes, bajo amenaza de muerte los había despojado del dinero en efectivo producto de las ventas de día. Posteriormente y una vez en el comando policial, procedieron a imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en la sede de ese comando, a la orden del Ministerio Público.
4. Cita que en fecha 02/05/08, se realizó la audiencia especial de presentación al Imputado, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VARGAS MICHELENA MONICA ANTONIETA, OCHOA COLINA GERARDO y la empresa FARMA TIEMPO (VICTIMAS) y que en fecha 30/05/2008, escrito de acusación en contra del imputado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VARGAS MICHELENA MONICA ANTONIETA, OCHOA COLINA GERARDO y la empresa FARMA TIEMPO (VICTIMAS).
5. Señala que en fecha 18-06-2008, en virtud de solicitud suscrita por el defensor privado GUSTAVO CAMPOS, mediante la cual solicita la revisión de la medida dictada, el tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4, 5, 6, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal penal para el acusado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE; sin haber variado las circunstancias en el presente caso que originaron la primera decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. (subrayado y negritas de la Sala)
6. En el CAPITULO III del recurso, el recurrente puntualiza que en el escrito acusatorio la calificación jurídica invocada por su autoridad fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, el cual merece una pena a aplicar mayor de diez años de prisión. Acotando que en el presente caso se presume el peligro de fuga, por la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado; ya que el delito por el cual acusó esta representación Fiscal es el delito de ROBO AGRAVADO, que satisface los extremos del articulo 251 ordinales 2° y 3° de la norma supra señalada, por la magnitud del daño ocasionado a las victimas en virtud del ataque a la integridad física y a la propiedad, igualmente se satisface la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el párrafo 10 del mencionado articulo, por cuanto la pena exceden los diez años. Denunciando igualmente que con esta decisión se violento el principio de proporcionalidad contenido en la norma del artículo 244 del C.O.P.P.
7. Señala que es criterio sostenido y reiterado de los Jueces y Tribunales de la Republica, en cuanto a la proporcionalidad de la medida a aplicarse, sea la de Privación Preventiva de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Aquí nos encontramos dentro de un supuesto especial del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena que llegare aplicarse sobrepasa los diez años. Cita al efecto, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Dra. Blanca Rosa Mármol, de fecha 05-04-2005, exp. 200401189.
8. Rechaza la parte motiva del auto recurrido en el aparte Noveno, cuando la Jueza señala que es procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 264 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conceder una medida menos gravosa a favor del Imputado, que garantice las resultas del proceso, entre otras cosas, porque la norma contenida en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, es suficientemente explícita, además señala que la Representación Fiscal presentó la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, no variando las circunstancias de las hipótesis contenida en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Por todo lo antes expuestos, solicita sea declarado con lugar el recurso, revocada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por la Juez A-quo y sea restituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el imputado ya identificado; Por considerar que están cubiertos los extremos legales de los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° Y del párrafo primero del ultimo mencionado ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se llegase a imponer.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Profesional del derecho GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS; en su carácter de co-defensor del hoy acusado RUVEL ENRIQUE CARIEL MONTERO, da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
1. Considera la defensa que no se causa ningún gravamen, y menos irreparable, ni al Ministerio Público, ni a la(s) víctima(s), con la revisión de la medida realizada, estimando que la medida cautelar otorgada y luego recurrida no atenta contra el debido proceso, ni representa impunidad alguna.
2. En este orden de ideas, se pregunta: ¿cuál orden procesal se vulneró con la libertad del imputado?; ¿o es que no está prevista la libertad como regla en el proceso penal patrio?; ¿para qué es el artículo 256 -y adicionalmente el 264- del C. O. P. P.?.
3. Señala que la libertad, condicionada a ciertos requisitos, como la acordó la recurrida, es perfectamente posible, y puede ir paralela durante el proceso, hasta la fase de juicio e incluso hasta la de ejecución, independientemente de la calificación jurídica por parte de la vindicta pública, y ahora, desde el 21-04-2008, con mayor razón, al ser suspendida por la Sala Constitucional del T. S. J. la prohibición del parágrafo único del artículo 458 de la ley sustantiva penal. De allí que es inadmisible, en el criterio de la defensa la causal 5ta del artículo 477 del C. O. P. P. para la apelación que nos ocupa y menos aun el fundamento de una inexistente violación procesal
4. Respecto de la calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Ministerio Público, señala que ésta no es vinculante para los jueces, a las efectos de la procedencia o no de la libertad de los justiciables, ni un postulado erga omnes ni un dogma, toda vez que serían puras caricaturas -entonces- las principias garantistas de la ley procesal penal, entre otros: la presunción de inocencia y el estado de libertad, y que, dicho sea de pasa, no son incompatibles con los derechas sustantivos y adjetivas de las víctimas, ni con los demás principios procesales comunes, como el previsto en el artículo 13 eiusdem, invocado por el respetado apelante.
5. Señala en lo concerniente a los hechos, expuestos por el recurrente en su escrito impugnatario que ha sido criterio reiterado su persona que no es de la esencia del recurso de apelación la narración de los hechos, en tanto y en cuanto la alzada es una instancia de iure, Así como, tampoco es menester la variación de la circunstancias que dieron lugar a la medida de privación para su sustitución por una menos rígida ya que esto no lo exige el artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado y negritas de la Sala)
6. Puntualiza que la decisión apelada desglosó minuciosamente los aspectos materiales y procesales del asunto bajo examen (tipicidad, diligencias de investigación, peligro. de fuga, antecedentes policiales o penales del imputado., etc.), y concluyó con la procedencia y por lo tanto con el otorgamiento de la libertad de su defendido. Criterio no compartido por el honorable representante fiscal, sin embargo, señala que no es por diatriba ni por contradecir a ultranza a la respetada contraparte fiscal, que el suscrito es de la opinión que el recurrente condenó apriori al imputado y esta actitud no se compadece con el articulado de la ley procesal penal, ni con la jurisprudencia invocada por el suscrito como fundamento y apoyo de la solicitud de examen y revisión y que, a mayor abundamiento, se permite citar una vez más ad litteram: "Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto . ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad" (Subrayado mío). (Sentencia N° 814 de la Sala Constitucional del 11-5-2005. Caso: Ovidio Poggioli. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
7. Señala que no es cierto que los delitos cuya pena sea superior a 10 años, ni los pluriofensivos como pudiera ser el caso de autos- no admitan la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, citando la Sentencia 568 de la Sala Penal del T.S.J., de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
8. Enfatiza que con la medida acordada, el proceso contra su defendido puede seguir su curso normal hasta las fases subsiguientes, pues en el supuesto -negado de incumplir el acusado con las medidas impuestas, el Estado tiene los medios y la potestad como hacerlo comparecer a las demás etapas procesales. De tal manera que nada obsta a la procedencia de la medida ahora apelada por la contraparte como nada obsta ahora al mantenimiento de la misma. En mérito de lo expuesto, con la venia fiscal, la defensa muy respetuosamente solicita la declaratoria SIN LUGAR de la Apelación ejercida.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
RECURSO DE APELACION
SOBRE UN AUTO DE EXAMEN O REVISION DE MEDIDA
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adversa la medida cautelar menos gravosa, dictada por la Jueza Temporal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgada al imputado, hoy acusado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE conforme a una solicitud de revisión fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo fundamentalmente que no hubo variación en forma alguna de las circunstancias que fundamentaron la privación de libertad que les fuera decretada ab initio, argumentando que para sustituir o revocar la mencionada medida precautelativa se requiere el cese o variación total o parcialmente los supuestos fundamentales de la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Por su parte, entre otros particulares, la defensa alega en su escrito de contestación y en relación a este punto, en su particular tercero que NO “... es menester la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación para su sustitución por una menos rígida, ya que esto no lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Circunscrito así, el motivo fundamental del recurso de apelación en la variación o no de las circunstancias iniciales que tuvo el Juez A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad, se procede a estudiar las actas que conforman el cuaderno separado de la incidencia recursiva y se observa que en fecha 02 de mayo del 2008, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación, motivando auto en fecha 07 de mayo del 2008, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del imputado, hoy acusado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, con fundamento en que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Dicha decisión no fue recurrida en su oportunidad de ley, adquiriendo la misma la fuerza de cosa juzgada, siendo que seguidamente en fecha 09 de junio del 2008, se advierte del contenido de las actas, que el Abogado defensor del imputado CARIEL MONTERO RUVEL ENRIQUE, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, invocando fundamentalmente para ello el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que suspende los efectos del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que establece que las personas incursas en este delito (ROBO AGRAVADO) no tienen derecho a beneficios procesales, así como también invoca el estado de libertad y la Presunción de Inocencia.
Siendo que la Jueza al proveer la revisión solicitada, en fecha: 09 de junio del 2008, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida cautelar sustitutiva al considerar FUNDAMENTALMENTE que habían variado los supuestos que había tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad, en base a las siguientes consideraciones:
“…: No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Nª 2008-0287 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, suspende los efectos del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal, en el sentido de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica. Sometido a la consideración de quien aquí decide, estima que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de caracter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido ha sido el criterio sostenido de este Tribunal, que todo imputado esta sometido a la presunción de inocencia, conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, atendiendo así mismo a la magnitud del daño causado, a la pena a imponer y al peligro de fuga que pudiera existir, lo cual no es incongruente con el Principio del estado de Libertad, con mayor razón cuando ciertamente la Sentencia de la Sala Constitucional ya referida autoriza a los tribunales de mérito para conceder libertades durante el proceso. En este sentido, dicha Jurisprudencia la comparte este Tribunal, no solo por ser vinculante para todos los jurisdicentes, sino por ser ésta la opinión de quien suscribe, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, arriba antes esgrimidos de modo detallado, estimándose que ninguna de las victimas fueron sometidas con arma de fuego, siendo el caso concreto que tal como se desprende del folio 65, que el Experto refiere que se trata de Una herramienta de trabajo, denominada Segueta, esta desprovista de su hoja de corte y forrada con material sintético de color negro denominado (teipe). Asi mismo que el dinero sustraído fue recuperado en su totalidad, tal como se desprende de lo declarado por cada una de las victimas, funcionarios actuantes, y de la Experticia de Reconocimiento Legal. Se evidencia así mismo que el Imputado: Cariel Montero Ruvel Enrique, no presenta Registros Policiales y/o Solicitud alguna por el Sistema; dicho ciudadano tiene arraigo en el país al tener domicilio fijo en los Guayos, sector numero 07, manzana numero 02, casa numero 38, Municipio los Guayos. Estado Carabobo. No encontrándose llenos los extremos del articulo 251 del Código Organito Procesal Penal. Y la aprehensión se suscita en flagrancia, por lo que del estudio de las actas no se evidencia que éste opone resistencia a su retención. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conceder una medida menos gravosa a favor del Imputado, que garantice las resultas del proceso. Así se decide. ….”
A este respecto la Sala observa lo siguiente:
Es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal que regula el examen y revisión de medidas, que para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de examen y revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos tomados por el Juez A-quo al momento de dictar la medida privativa hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, puesto que de manera contraria se estaría violentando el Principio de Intangibilidad de las decisiones judiciales; en tal sentido estima la sala que no asiste la razón a la defensa cuando alega que no es necesario la variación de las circunstancias que dieron lugar al dictamen de privación judicial de la libertad, para dictaminar la sustitución de la medida, esto conforme al contenido del artículo 264 de la ley adjetiva penal y muy especialmente de la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16-07-2004. Exp 02-1444, que en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “…De la misma manera, dicha norma prevé, igualmente, que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, por tanto, esta Sala, visto que contra dicha decisión era posible, aun cuando no de manera inmediata, que la imputada o su defensor pidieran su sustitución o revocación las veces que lo consideraran conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte…”
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del contenido del acta de la audiencia de presentación y del auto dictado al efecto que a la Jueza Temporal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, fue invocada por el representante de la defensa el contenido de la sentencia de la sala constitucional que hoy pretende esgrimirse como nuevo elemento, y muy a pesar de ello, la Jueza estimó procedente el dictamen de una medida privativa judicial de libertad. En tal sentido se procede seguidamente a citar el contenido de la audiencia de presentación y del auto recurrido, donde se deja constancia de los antes aludido. En la audiencia de presentación el defensor expuso: “…y en tercer lugar no obstante es un hecho graves (sic) lo que se le imputa a mi defendido aplicando la decisión judicial de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28-04-2008 solicito una medida menos gravosa.” Lo que igualmente se deja sentado en el auto recurrido en los siguientes términos: “…y en tercer lugar no obstante es un hecho graves (sic) lo que se le imputa a mi defendido aplicando la decisión judicial de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28-04-2008 solicito una medida menos gravosa.” Por lo tanto resulta contradictorio alegar que tales argumentos no se habían invocado anteriormente.
Por otra parte, esta razón, de iure, invocada por el defensor como una circunstancia sobrevenida y nueva que justifica la concesión de la medida cautelar sustitutiva, es de fecha anterior al dictamen de la medida privativa judicial de libertad que fue dictado en fecha 02 de mayo del 2008, de lo que se infiere que conforme al Principio “Iura Novit Curia”, el Juez tenia conocimiento de la existencia de dicha jurisprudencia y muy a pesar de ello estimó pertinente dictar la medida privativa judicial de libertad, no siendo este un elemento nuevo o sobrevenido.
En este mismo orden de ideas, del análisis del auto recurrido, se desprende que la Jueza A-quo, basa la infundada variación de los supuestos tomados para dictar la medida privativa judicial de libertad, en el hecho que “las victimas fueron sometidas con una segueta desprovista de su hoja de corte, que fue recuperado el dinero sustraído, por no presentar el imputado registro policial o solicitud alguna por el sistema, por tener arraigo domiciliario el mismo y al no haber puesto resistencia dado que la detención se practicó en flagrancia”, no obstante, advierte la Sala de la revisión del auto recurrido y de la revisión de las actuaciones insertas en el asunto principal, que todos los anteriores argumentos fueron conocidos por el Juez de la recurrida al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad, desprendiéndose de la revisión del asunto que no se trata de argumentos nuevos o sobrevenidos.
Igualmente la Jueza argumenta en el particular noveno de su decisión que la sustitución de la medida, se fundamenta en el Principio de Afirmación de la Libertad Personal, Presunción de Inocencia, Principio del Proceso en Libertad y la Presunción de Inocencia, argumentos que no son justificables para ser invocados como presupuestos de “variación de circunstancias” para dictar en esta oportunidad, una sustitución de Medidas, por la vía de revisión, toda vez que siendo Principio básicos inherentes al Debido Proceso y al Proceso Penal en general, los mismo han debido ser tomados en cuenta y sopesados por el Juzgador desde el primer momento en que tuvo al imputado frente a su autoridad y no pretender que conforme a su invocación días después de dictada una medida privativa judicial de libertad, impresione a los jueces de este Tribunal de alzada, como un cambio de las “circunstancias de hecho”, que justifique el cambio de medida dictado inicialmente y siendo que la representación del Ministerio Público es la que lleva la investigación y ni esta, ni la defensa ha presentado un elemento frente a la Jueza-A-quo, que justifique tal afirmación de variación de los elementos, la misma deviene en infundada, asistiéndole la razón al Ministerio Público al haber ejercido medio impugnatorio contra el fallo de fecha 07 de mayo del 2008. Así se decide.
En orden a estas consideraciones legales y jurisprudenciales, le asiste la razón al apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia.
Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y como corolario revocar el auto impugnado, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados realizada el 02 de mayo del 2008 y motivada en fecha 07 de mayo del 2008, al imputado Cariel Montero Ruvel Enrique, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del supra identificado imputado, hoy acusado, al Internado Judicial de Carabobo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO T., en su carácter de Fiscal, adscrito a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado Cariel Montero Ruvel Enrique, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN y queda vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Cariel Montero Ruvel Enrique, en fecha 07 de mayo del 2008, por el Tribunal Cuarto de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de los imputados al Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS FLORISBE LIRA ARENAS
LA SECRETARIA
YANETH VILLEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: GP01-R-2008-000191
Hora de Emisión: 3:09 PM
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