REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Pena
Sala Nº 1
Valencia, 20 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GK01-X-2008-000042

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta por la abogada FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-001680, que el estado venezolano adelanta al ciudadano EVER JOSE MENDOZA..
En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió en esta Sala cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia inhibitoria, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas que integran el preidentificado cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta por la Jueza Francia Mejias Álvarez se observa fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 05 de Agosto de 2008, la prenombrada Jueza planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, cinco (05) de agosto (08) de dos mil ocho (2008), encontrándose presente FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, en su carácter de Juez Quinto actuando en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente el abogado Julio Urdaneta quien funge como Secretario de Sala, se levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de INFORME acerca de la inhibición que la Juez rinde en la causa GP01-P-2007-001680: “De conformidad con lo pautado en los artículos 84 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a fin de inhibirme de seguir conociendo la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-001680 seguida al ciudadano EVER JOSÉ MENDOZA, toda vez que, actuando en funciones de Control como Juez Sexto, en fecha 21-04-08, decreté la orden de abrir a Juicio Oral y Público, tal como se desprende de los folios 157 al 163 de la actuación, luego de admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; motivo por el cual estimo que me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el numeral 7 del artículo 83 de nuestro cuerpo penal adjetivo. Ofrezco, con el propósito de sostener la aseveración procesal aducida, copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, así como del auto donde se ordena abrir a juicio. Solicito en consecuencia que la presente inhibición sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”....”


MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril de 2008, en el asunto GP01-P-2007-001680, seguido al ciudadano EVER JOSE MENDOZA, donde se evidencia que la Jueza Titular Abg. FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, actuó como Juez Ponente en la mencionada causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Armiño Borjas, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”

Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”

Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad para el funcionario de separarse del conocimiento de una causa cuando se encuentre incurso en una de las causales previstas en la Ley, sin embargo, para ello se requiere que el juez afectado acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.

En ese sentido, al analizar las actas que conforman la presente actuación observa esta Sala, que la citada funcionaria judicial ha demostrado con medios idóneos las circunstancias que le impiden conocer del asunto, las cuales devienen de su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, donde celebró la Audiencia Preliminar ordenando la Apertura a Juicio del asunto, donde se formó convicción sobre las circunstancias y objeto del debate oral y publico.

Sobre el anterior particular estima esta Sala que el conocimiento adquirido por la jueza, cumpliendo funciones de Control, es un impedimento capaz de constituir una lesión al principio de imparcialidad, por lo que en el presente caso al excusarse la Juez proponente y enviar los autos a otro juez para que continuara con la labor iniciada por ella, procedió ajustado a derecho, ya que la falta de imparcialidad la obligaba a apartarse del juicio y esperar que esta superioridad resuelva lo que corresponda en derecho.

Por las razones antes expuestas llega esta Sala a la convicción de que la razón asiste a la jueza proponente, al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada además de la causal alegado en razones de ética y sensatez, toda vez que si decidiera no apartarse de la causa, el impedimento advertido en ella pudiera resultar suficientemente idóneo como para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que debe prevalecer en toda decisión judicial.

En consecuencia, al considerar la Sala que la inhibición planteada satisface plenamente los requerimientos exigidos por el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el Nº de asunto Gp01-P-2007-001680, seguida al ciudadano EVER JOSE MENDOZA, y en consecuencia, ORDENA que la causa sea conocida por otro juez.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Florisbe Lira Arenas

La Secretaria


Yanet Villegas



Se cumplió lo ordenado



La secretaria,




OULB/
Hora de Emisión: 2:42 PM