REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000141

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000141, en virtud de causa seguida al imputado: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 07 de mayo del 2008, el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia Alejandra Pinto Mayora, realiza audiencia de presentación y en la misma fecha dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo. …”

En fecha 14 de mayo del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA.

En fecha 15 de mayo del 2008, se ordenó el emplazamiento para la contestación del Recurso interpuesto al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo efectivamente emplazado en fecha 21 de mayo del 2008, sin dar contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 14 de agosto del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 29 de septiembre del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, acordándose solicitar la actuación principal al Tribunal A-quo, a los fines de proveer acerca de la admisibilidad del recurso, ratificándose dicha solicitud en fecha 02 de octubre del 2008.

En fecha 06 de octubre del 2008, asume el conocimiento del asunto la Jueza Florisbé Lira, en sustitución de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, quien se encuentra haciendo uso de su periodo vacacional,

En fecha 08 de octubre del 2008, se da por recibida la actuación principal seguida por el Tribunal e Primera Instancia.

En fecha 10 de octubre del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

De la Recurrida

“…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 21.029.351, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1988, hijo de Ernesto Escalona e Isidoro Medina, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bicentenario III, calle 4 de Diciembre, casa Nº 24, Valencia, estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 07/05/2008, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de FERNANDO GARCÍA PÉREZ. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del 06/05/2008, el funcionario ALFREDO JOSÉ CADENA VELIZ, se encontraba patrullando a bordo de la unidad RP-396, en compañía del funcionario HÉCTOR ALEXANDER PÉREZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.242.608 y al momento que se desplazaban frente al Terminal de pasajeros de Unión Bolívar, ubicado en la avenida principal del Barrio Bicentenario III, frente a la Bodega de Gato negro, observaron a tres (3) sujetos que descendieron corriendo de una camioneta de transporte público, marca chevrolet, modelo F31, de color blanco y verde, placas AA4760, que estaba estacionada en la vía publica, y cuyo conductor les hizo cambio de luces. Debido a esta situación, los funcionarios procedieron a perseguir a los tres (3) sujetos y lograron darles alcance como a cien (100) metros aproximadamente más adelante, a quienes les realizaron una revisión corporal de conformidad con el contenido de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de ellos, que vestía franela de color azul y pantalón negro, de piel morena, se le incautó entre la pretina del pantalón que vestía, un flower tipo pistola, calibre 4.5mm, de color negro, marca Marksman Repeater, serial 92376703. Este ciudadano se identificó con el nombre RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1988, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.351, hijo de Isidora Medina y de Ernesto Escalona. El segundo sujeto que vestía franelilla de color negra y bermudas de color marrón, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares fuertes, distribuido de la manera siguiente: Seis (6) bolívares en tres (3) billetes de dos (2) bolívares con los seriales; B54163692, B17734005 y B5903.0361 y treinta y seis (36) bolívares en monedas de diferentes denominaciones de la forma siguiente: Veintiuna (21) monedas de mil (1000) bolívares; Veinticinco (25) monedas de quinientos (500) bolívares: y veinticinco (25) monedas de cien (100) bolívares. Ese segundo sujeto dijo ser y llamarse de nombre NÉSTOR OSWALDO RAMÍREZ RAGA, de 16 años de edad, fecha de Nacimiento 15-4-92, soltero, desempleado y manifestó no haber cedulado nunca, dijo ser hijo de Martina Ramírez y de Néstor Oswaldo, mientras que el tercer sujeto que vestía franela roja y pantalón marrón, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Y quedó identificado como XAVIER ENDERSON RIBAS HERRERA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1990, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-23.564.960, residenciado en el referido barrio, calle 24 de diciembre, casa 24. Seguidamente montaron a estas tres (3) personas en la patrulla con la finalidad de llevarlos al comando, para verificar sus números de cédula por SIPOL, pero antes llegaron a donde estaba estacionada la referida unidad de transporte público y de donde habían visto salir corriendo a esas tres personas, logrando entrevistarse con su conductor el ciudadano: FERNANDO GARCÍA PÉREZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.215, quien se acercó a la unidad y les señaló a los tres sujetos que tenían en la patrulla, de ser las personas que a escasos minutos antes, lo habían robado dentro de la referida unidad colectiva, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en efectivo y varías monedas. Señaló al sujeto que vestía franelilla negra, de ser la persona que le metió la mano en sus bolsillos y robarle el dinero y al sujeto de franela azul, de ser la persona que lo sometió, con una presunta arma de fuego
oculta debajo de sus ropas. Por tal motivo, se les impusieron sus derechos al ciudadano que se le incautó el flower, tipo pistola, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los adolescentes conforme al contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le mostró a la víctima, el flower decomisado, pero el mismo índico que jamás la había visto, porque el sujeto la tenía entre sus ropas. Efectuaron a la unidad de transporte, conforme al contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Dicha unidad presenta los seriales de carrocería C2P2YMV308868, la cual seria remitida al Estacionamiento El Único. Seguidamente se notificó del procedimiento realizado al Ministerio Público.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la vida y se denota que el imputado fue detenido de manera flagrante en posesión de objetos que lo vinculan a los hechos por los cuales es presentado en audiencia en compañía de otros participantes del mismo que resultaron ser adolescentes; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esta ciudad a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia…”


DEL RECURSO

La recurrente Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA APELA de la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo del 2008, con base en las siguientes razones:

1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " ... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ... "

2. Señala que el auto recurrido mediante el cual se decreta la detención del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de la motivación debida, en virtud que no se dio respuesta a lo alegado por la defensa en audiencia, tal como fue el hecho que no existió congruencia entre la cantidad de dinero robada y la recuperada, que no existieron suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de su defendido y que la calificación jurídica de acuerdo a los hechos narrados podrían encuadrarse en el delito de robo agravado en la modalidad de frustrado.

3. Refiere que por los motivos antes expuestos, solicita se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o una medida menos gravosa como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."

4. Denuncia que el Tribunal, guardó absoluto silencio en relación a lo antes referido, omitiéndose en el auto los argumentos del defensor, siendo que el Tribunal solo se limitó a responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia no debió discriminar en el trato hacía las partes.

5. Puntualiza que no se le garantizó a su representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofreciera una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

6. Cita doctrina jurisprudencial referida a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en la Sentencia 1282, Exp. N° 05-432 de fecha 11-10-2005, de la Sala de Casación Social

7. Solicita que la decisión recurrida sea considerada NULA, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, lo cual se evidencia en el AUTO MOTIVADO, toda vez que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que se refieren los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Denuncia finalmente que no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

9. Solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación Sea declarado admisible y con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 07 de Mayo de 2008, pidiendo se dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 07 de Mayo de 2008.

10. Ofrece como prueba copia simple del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados de fecha 07-05-2008 y copia simple del auto recurrido.


DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.


RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 07 de mayo del año 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-006692, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: Rafael Enrique Escalona Medina, por considerarlo presunto autor en la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

Contra la referida decisión, la defensora del hoy acusado Rafael Enrique Escalona Medina, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia que el auto recurrido devino en inmotivado, infringiendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darle respuesta a los planteamientos realizados por la defensa en audiencia, tales como la existencia de incongruencia entre la cantidad de dinero robada y la recuperada, la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de su defendido y que la calificación jurídica de acuerdo a los hechos narrados podrían encuadrarse en el delito de robo agravado en la modalidad de frustrado.

Siendo que respecto a estas denuncias contenidas en el escrito de apelación, el Ministerio Publico no dio contestación, al omitir presentar escrito al efecto.

En este orden de ideas, la Sala para decidir observa:

En relación a la denuncia, relativa a la falta de motivación del auto recurrido, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la Jueza A-quo, en relación al planteamiento hecho por la defensa en audiencia, vinculado con la incongruencia existente entre la cantidad de dinero robada y el incautado en el procedimiento; es pertinente partir de la premisa que la Corte de Apelaciones es una instancia de derecho, que no conoce sobre los hechos, los cuales son soberanía del Juez de instancia, aunado a ello de la de la revisión del auto recurrido se desprende que si bien no hay una respuesta expresa a la defensa en torno a lo planteado en relación a la discrepancia existente entre la cantidad de dinero denunciada como sustraída y la incautada en el procedimiento a uno de los tres presuntos participes en la comisión del Robo Agravado, dada la propia naturaleza de este tipo de decisión que no esta revestida de una exigencia de motivación exhaustiva; estiman quienes deciden haciendo un estudio ponderado de lo sucedido en audiencia y de lo resuelto por el Juez A-quo, que si hay una respuesta tacita en relación a lo planteado por la defensa, cuando la juzgadora en el particular segundo del auto recurrido argumenta y razona que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, los cuales se desprenden de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuesto por las partes en la audiencia, siendo realmente irrelevante frente a la comisión en flagrancia del delito de robo, la incautación de parte del dinero sustraído, el decomiso del rama utilizada y el reconocimiento de la victima, la determinación exacta de la cantidad de dinero sustraído e incautado a uno de los imputados, máxime cuando se trata de la comisión de un delito en el cual presuntamente participaron tres personas.

Sobre este particular, señala la juzgadora A-quo, en el auto recurrido, a los fines de justificar la privación judicial de libertad del imputado, palabras mas o palabras menos, acogiendo el contenido del acta policial, que el día 06 de mayo del 2008, dos funcionarios policiales, observaron a tres sujetos que descendieron de una camioneta, dando alcance a uno de los sujetos al cual fue identificado como Rafael Enrique Escalona Medina, a quien según el acta policial acogida por la juzgadora se le incauto un flower tipo pistola, y se le incauto en el bolsillo derecho la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 42,oo), señalando que igualmente del acta policial se desprende que el conductor de la camioneta, señalo y reconoció a los tres sujetos que tenian en la patrulla, entre ellos el representado de la recurrente, como una de las tres personas que minutos antes le habían robado la cantidad de cien bolivares fuertes en efectivo y varias monedas.

En tal sentido de los señalamientos contenidos en el acta policial, y acogidos por la Jueza de instancia, dentro de su marco de discrecionalidad y con la soberania que tiene para la apreciación de los jueces conforme al Principio de inmediación, estiman quienes deciden que no se advierte omisión en el pronunciamiento de la Jueza de instancia que conlleve a declarar inmotivado el fallo recurrido, ni advierte una parcialización de la Jueza con respecto a la representación Fiscal, pues del contenido en extenso del auto recurrido, se justificó la detención del imputado, pese a la falta de correspondencia existente entre la cantidad de dímero que le fue robado a la victima y el dinero hallado a uno de los tres imputados presuntamente participes del robo, razón por la cual se desestima el recurso interpuesto por este motivo.

En relación a la segunda denuncia referida a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de su defendido, se desestima por manifiestamente infundada la misma, toda vez que en el auto recurrido la jueza-A-quo, argumenta suficientemente los elementos de convicción que obran contra el imputado en los siguientes términos: “…Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del 06/05/2008, el funcionario ALFREDO JOSÉ CADENA VELIZ, se encontraba patrullando a bordo de la unidad RP-396, en compañía del funcionario HÉCTOR ALEXANDER PÉREZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.242.608 y al momento que se desplazaban frente al Terminal de pasajeros de Unión Bolívar, ubicado en la avenida principal del Barrio Bicentenario III, frente a la Bodega de Gato negro, observaron a tres (3) sujetos que descendieron corriendo de una camioneta de transporte público, marca chevrolet, modelo F31, de color blanco y verde, placas AA4760, que estaba estacionada en la vía publica, y cuyo conductor les hizo cambio de luces. Debido a esta situación, los funcionarios procedieron a perseguir a los tres (3) sujetos y lograron darles alcance como a cien (100) metros aproximadamente más adelante, a quienes les realizaron una revisión corporal de conformidad con el contenido de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de ellos, que vestía franela de color azul y pantalón negro, de piel morena, se le incautó entre la pretina del pantalón que vestía, un flower tipo pistola, calibre 4.5mm, de color negro, marca Marksman Repeater, serial 92376703. Este ciudadano se identificó con el nombre RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1988, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.351, hijo de Isidora Medina y de Ernesto Escalona. El segundo sujeto que vestía franelilla de color negra y bermudas de color marrón, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares fuertes, distribuido de la manera siguiente: Seis (6) bolívares en tres (3) billetes de dos (2) bolívares con los seriales; B54163692, B17734005 y B5903.0361 y treinta y seis (36) bolívares en monedas de diferentes denominaciones de la forma siguiente: Veintiuna (21) monedas de mil (1000) bolívares; Veinticinco (25) monedas de quinientos (500) bolívares: y veinticinco (25) monedas de cien (100) bolívares. Ese segundo sujeto dijo ser y llamarse de nombre NÉSTOR OSWALDO RAMÍREZ RAGA, de 16 años de edad, fecha de Nacimiento 15-4-92, soltero, desempleado y manifestó no haber cedulado nunca, dijo ser hijo de Martina Ramírez y de Néstor Oswaldo, mientras que el tercer sujeto que vestía franela roja y pantalón marrón, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Y quedó identificado como XAVIER ENDERSON RIBAS HERRERA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1990, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-23.564.960, residenciado en el referido barrio, calle 24 de diciembre, casa 24. Seguidamente montaron a estas tres (3) personas en la patrulla con la finalidad de llevarlos al comando, para verificar sus números de cédula por SIPOL, pero antes llegaron a donde estaba estacionada la referida unidad de transporte público y de donde habían visto salir corriendo a esas tres personas, logrando entrevistarse con su conductor el ciudadano: FERNANDO GARCÍA PÉREZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.215, quien se acercó a la unidad y les señaló a los tres sujetos que tenían en la patrulla, de ser las personas que a escasos minutos antes, lo habían robado dentro de la referida unidad colectiva, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en efectivo y varías monedas. Señaló al sujeto que vestía franelilla negra, de ser la persona que le metió la mano en sus bolsillos y robarle el dinero y al sujeto de franela azul, de ser la persona que lo sometió, con una presunta arma de fuego oculta debajo de sus ropas….


En relación a la tercera denuncia relativa al error y falta de pronunciamiento en la calificación dada al delito imputado, señalando la defensa que se trata del delito de Robo en grado de Frustración y no consumado, estiman quienes deciden que el Juez de instancia en la apreciación que tiene de los hechos es soberano en la precalificación de los mismos conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, no apreciando la sala omisión o error de derecho que subsanar en la calificación jurídica en esta fase preliminar del proceso, quedando para la oportunidad de la audiencia preliminar el estudio de fondo y control del tipo penal, precalificado como Robo Agravado en esta Fase del proceso. A todo evento a fines de ilustración la Sala estima pertinente citar la doctrina jurisprudencial que en relación al momento consumativo del Robo ha establecido. “…el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo” Sent. 435, Sala de casación Penal, Exp. C07-488 de fecha 08-08-2008. Igualmente ha establecido la doctrina jurisprudencial “…En este tipo de hecho delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legitimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido que en este caso lo constituye el derecho de la propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legitimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legitimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición…”Sent. 318 de la Sala de Casación Penal, Exp. C07-0105, de fecha 15-06-07. En virtud de las anteriores consideraciones se desestima por infundada la denuncia planteada por la defensa. Así se decide.


Aunado a lo anteriormente expuesto, es pertinente partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 21.029.351, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1988, hijo de Ernesto Escalona e Isidoro Medina, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bicentenario III, calle 4 de Diciembre, casa Nº 24, Valencia, estado Carabobo…”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del 06/05/2008, el funcionario ALFREDO JOSÉ CADENA VELIZ, se encontraba patrullando a bordo de la unidad RP-396, en compañía del funcionario HÉCTOR ALEXANDER PÉREZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.242.608 y al momento que se desplazaban frente al Terminal de pasajeros de Unión Bolívar, ubicado en la avenida principal del Barrio Bicentenario III, frente a la Bodega de Gato negro, observaron a tres (3) sujetos que descendieron corriendo de una camioneta de transporte público, marca chevrolet, modelo F31, de color blanco y verde, placas AA4760, que estaba estacionada en la vía publica, y cuyo conductor les hizo cambio de luces. Debido a esta situación, los funcionarios procedieron a perseguir a los tres (3) sujetos y lograron darles alcance como a cien (100) metros aproximadamente más adelante, a quienes les realizaron una revisión corporal de conformidad con el contenido de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de ellos, que vestía franela de color azul y pantalón negro, de piel morena, se le incautó entre la pretina del pantalón que vestía, un flower tipo pistola, calibre 4.5mm, de color negro, marca Marksman Repeater, serial 92376703. Este ciudadano se identificó con el nombre RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1988, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.351, hijo de Isidora Medina y de Ernesto Escalona. El segundo sujeto que vestía franelilla de color negra y bermudas de color marrón, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares fuertes, distribuido de la manera siguiente: Seis (6) bolívares en tres (3) billetes de dos (2) bolívares con los seriales; B54163692, B17734005 y B5903.0361 y treinta y seis (36) bolívares en monedas de diferentes denominaciones de la forma siguiente: Veintiuna (21) monedas de mil (1000) bolívares; Veinticinco (25) monedas de quinientos (500) bolívares: y veinticinco (25) monedas de cien (100) bolívares. Ese segundo sujeto dijo ser y llamarse de nombre NÉSTOR OSWALDO RAMÍREZ RAGA, de 16 años de edad, fecha de Nacimiento 15-4-92, soltero, desempleado y manifestó no haber cedulado nunca, dijo ser hijo de Martina Ramírez y de Néstor Oswaldo, mientras que el tercer sujeto que vestía franela roja y pantalón marrón, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Y quedó identificado como XAVIER ENDERSON RIBAS HERRERA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1990, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-23.564.960, residenciado en el referido barrio, calle 24 de diciembre, casa 24. Seguidamente montaron a estas tres (3) personas en la patrulla con la finalidad de llevarlos al comando, para verificar sus números de cédula por SIPOL, pero antes llegaron a donde estaba estacionada la referida unidad de transporte público y de donde habían visto salir corriendo a esas tres personas, logrando entrevistarse con su conductor el ciudadano: FERNANDO GARCÍA PÉREZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.215, quien se acercó a la unidad y les señaló a los tres sujetos que tenían en la patrulla, de ser las personas que a escasos minutos antes, lo habían robado dentro de la referida unidad colectiva, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en efectivo y varías monedas. Señaló al sujeto que vestía franelilla negra, de ser la persona que le metió la mano en sus bolsillos y robarle el dinero y al sujeto de franela azul, de ser la persona que lo sometió, con una presunta arma de fuego
oculta debajo de sus ropas. Por tal motivo, se les impusieron sus derechos al ciudadano que se le incautó el flower, tipo pistola, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los adolescentes conforme al contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le mostró a la víctima, el flower decomisado, pero el mismo índico que jamás la había visto, porque el sujeto la tenía entre sus ropas. Efectuaron a la unidad de transporte, conforme al contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Dicha unidad presenta los seriales de carrocería C2P2YMV308868, la cual seria remitida al Estacionamiento El Único. Seguidamente se notificó del procedimiento realizado al Ministerio Público…”


3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la vida y se denota que el imputado fue detenido de manera flagrante en posesión de objetos que lo vinculan a los hechos por los cuales es presentado en audiencia en compañía de otros participantes del mismo que resultaron ser adolescentes; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“….Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo. …”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 17-05-08, por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivado y cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: Rafael Enrique Escalona Medina, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA MEDINA; contra la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión, en fecha 07 de mayo de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE


FLORISBE LIRA ARENAS OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-0000141
Lega.


Hora de Emisión: 1:14 PM