REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 15 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GK01-X-2008-000046

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GK01-P-2001-000078, que el estado venezolano adelanta al ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió en la Sala cuaderno separado contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actas que integran el preidentificado cuaderno separado que la inhibición propuesta por la Jueza Francia Mejías Álvarez ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2008, la prenombrada Jueza planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre (09) de dos mil ocho (2008), encontrándose presente FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, en su carácter de Juez Quinto actuando en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente el abogado Julio Urdaneta quien funge como Secretario de Sala, se levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de INFORME acerca de la inhibición que la Juez rinde en la causa GK01-P-2001-000078: “De conformidad con lo pautado en los artículos 84 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a fin de inhibirme de seguir conociendo la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2001-000078 seguida al ciudadano JOSÉ HILDEMARO INFANTE GAMARRO, toda vez que encontrándome conociendo la misma actuando en funciones de Control como Juez Cuarto, en fecha 14-09-00, decreté el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como se desprende de los folios 144 al 150 de la Primera Pieza, luego de admitir la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; motivo por el cual estimo que me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el numeral 7 del artículo 83 de nuestro cuerpo penal adjetivo. Ofrezco, con el propósito de sostener la aseveración procesal aducida, copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, así como del auto donde se ordena abrir a juicio. Solicito en consecuencia que la presente inhibición sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal....”


MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2000, en el asunto GK01-P-2001-000078, seguido al ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA, donde se evidencia que la Jueza FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, presidió en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 el referido acto procesal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.

Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”


Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”


Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en observancia a la garantía constitucional del juez natural, es menester que el funcionario que se sienta afectada su imparcialidad acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la jueza proponente comprobó con un medio idóneo, en este caso el acta de la audiencia preliminar, las circunstancias que legalmente le impiden conocer del asunto, todas ellas devenidas durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, concretamente el 29 de septiembre de 2008, cuando una vez oídas las partes, procedió a emitir los pronunciamiento de rigor relacionados entre otros con la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, y la apertura a Juicio oral y publico, evidenciando para arribar a tales determinaciones el conocimiento previo sobre el fondo del asunto.
.
Tales circunstancias, llevan a esta Sala a la convicción de que la razón asiste a la jueza proponente, al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación legalmente fundada en razones de moral, ética y justicia, toda vez que si decidiera no apartarse de la causa, el impedimento advertido en ella pudiera ser capaz de quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que debe prevalecer en toda decisión judicial.

En consecuencia, al considerar la Sala que la inhibición planteada satisface plenamente los requerimientos exigidos por el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR y así se decide.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el Nº de asunto GK01-P-2001-000078, seguida al ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA, y en consecuencia, ORDENA que la causa siga siendo conocida por el juez sustituto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente




Laudelina Garrido Aponte Florisbe Lira Arenas




La Secretaria



Yanet Villegas








se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,





Asunto: GK01-X-2008-000046
OULB/
Hora de Emisión: 3:39 PM