REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1

Valencia, 10 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000238


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano abogado LUIS G. RUIZ, actuando en su condición de defensor privado del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA portador de la Cedula de Identidad Nro V-18.561.295, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de Julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra contra el prenombrado imputado, y contra el auto de fecha 14 de Julio de 2008, dictado por el mismo Tribunal de Control, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria del anterior fallo y ordenó en consecuencia mantener la vigencia de dicha medida dentro de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000479, que el estado venezolano le sigue al citado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 10, artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para que la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diera contestación, sin que lo hiciera, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 05 de Agosto de 2.008, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la Sala dictó auto declarando admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse sobre la cuestión planteada.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante auto de fecha 14 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la preidentificada causa al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, en virtud de los siguientes razonamientos:

“Visto el contenido del escrito, de fecha 10 de Julio de 2008, presentado por los Abogados OSCAR TRIANA B. Y LUIS G. RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7 117740 Y 13.469.103, respectivamente e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 61.188 y 129.785, en su orden, procediendo con el carácter de Defensores del acusado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA; y en el cual solicitan aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal a los fines de proveer, sobre le solicitado, observa: Alegan los referidos Defensores:...En fecha 10 de Junio pasado se presentó escrito mediante el cual se solicitó, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada en contra de nuestro defendido en fecha 26 de Abril del presente año y/o la libertad inmediata del mismo, visto que a tal fecha se estaban cumpliendo 46 días desde que se había tomado tal decisión. Esta solicitud fue reiterada en fecha 11 de Junio ... En fecha 13 de Junio se produjo la decisión del Tribunal en la cual se decretó sin lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa privada del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA ... De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de Junio del presente año no debió haberse referido, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia a una revisión de medida como si hubiere estado resolviendo una solicitud de ese tipo….Ia solicitud presentada estaba enmarcada dentro del supuesto normativo consagrado en el artículo 250 del COPP, referido a que para la fecha ya habían transcurrido los lapsos máximos de detención ...en función de lo cual la consecuencia inmediata era el decaimiento de la misma y/o a libertad inmediata de nuestro defendido .. 1 hacerla de la manera en que se hizo crea una confusión Innecesaria... pues al referirse ...a una solicitud de revisión de medida puede el erróneamente llevar a concluir que, en función de lo establecido en el Artículo 264 del mismo COPP, tal decisión no es recurrible en apelación ....En razón de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el Artículo 176 del mismo COPP, encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido ... ya que fue en fecha 08 de Julio que nos dimos formalmente por notificados de tal decisión es por lo q solicitamos tratar de aclarar tal situación .. Es de hacer notar que la notificación ordenada por el juzgador en su decisión aquí referida y que fuera librada no contenía el domicilio procesal expresamente señalado en la causa, razón por la cual la misma fue de imposible ejecución por el Alguacilazgo... lo que por supuesto debe hacer concluir que nunca fuimos notificados y nuestros lapsos en relación con tal decisión están comenzando a transcurrir”....
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se constata lo siguiente:
1.- Que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de Junio de 2008, según su prudente arbitrio, quedó establecido, que se declaraba sin lugar, la solicitud de revisión de medida, cuando lo solicitado por la Defensa del imputado, en escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2008, fue el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto, al decir del Defensor, "habían transcurrido cuarenta y seis (46) días, es decir un día más del límite máximo establecido por el ordenamiento jurídico, in que el Ministerio Público hubiere presentado formal acusación contra su defendido".
2.- En virtud, de que corresponde a este Tribunal ordenar el proceso, a objeto de que se pueda ejercer plenamente el derecho a la Defensa, se hace necesario aclarar la situación planteada y en tal sentido se señala
PRIMERO: En audiencia de presentación de Imputado, realizada en fecha 26 de Abril de 2008 se le impuso a EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, medida privativa judicial, preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 ordinales 1 2, 3, 4 6 Y 10, artículo 39, 40, 41, 42, 43 Y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Narby Yubisay Patiño Parra.
SEGUNDO: En escrito de fecha 21 de Mayo de 2008, la representación Fiscal, solicitó a este Tribunal acordar prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo cual se fijó audiencia para ser realizada en fecha 26 de Mayo de 2008, la cual no pudo efectuarse por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo
TERCERO: En fecha 27 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia, en la que se acordó la prórroga solicitada por el Fiscal, sin objeción de la Defensa ni del imputado y en la cual se acordó un término de quince (15) días, los cuales, comenzaron a cumplirse desde la referida fecha, 27-05-2008, hasta el 10-062008.
CUARTO: El escrito acusatorio fue presentado en fecha 10-06-2008, para esa fecha, y desde que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, que lo fue, en fecha 26 de Abril de 200, habían transcurrido cuatro (04) días del mes de abril, treinta y un (31) días del me de Mayo y diez (10) días del mes de Junio, cuya sumatoria, da un total de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, los cuales corresponden a los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial de la medida privativa de libertad, más los quince (15) días de la prórroga acordada.
En tal sentido, establecen los partes 3 y 4 del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En el caso, bajo estudio y de acuerdo con la normativa transcrita, este Tribunal estima, que la acusación fue presentada en tiempo hábil es decir, el ultimo día de la prórroga, que lo fue el 10 de Junio de 2008, por lo tanto, la medida privativa no ha perdido su vigencia, en consecuencia, no existe en el caso planteado, decaimiento de la medida privativa de libertad y así se decide DECISIÓN En consideración a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, Extensión Judicial Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:. 1.- Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del Imputado ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, y en consecuencia, se mantiene la vigencia de dicha medida. 2.- Téngase la presente decisión como aclaratoria de la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 13 de Junio de 2008, en los términos solicitados por los Defensores OSCAR TRIANA B. y LUIS G. RUIZ.”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA señala en su escrito que en fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió a decidir sobre la aclaratoria que presentó en fecha 10 de Julio de 2008, que se dio por notificado de ella el día 17 del mismo mes y año y por ello a todo evento, y conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 13 de junio del presente año, mediante la cual "Decretó sin lugar la solicitud de revisión presentada .., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal", así como contra la aclaratoria antes referida, en la cual se decidió declarar" ...sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del prenombrado imputado y en consecuencia, mantiene la vigencia de dicha medida.

. A continuación en el capitulo siguiente (II) que denomina de la decisión recurrida, hace referencia, primero, a la decisión de fecha 13 de junio de 2008 que negó la solicitud de decaimiento expresando:

“…Se trata, como ya lo referí anteriormente, de la proferida por el Tribunal en fecha 13 de junio del presente año y su aclaratoria dictada en fecha 14-07-08, mediante la cual por un lado decreta sin lugar o mejor aun, improcedente la solicitud de libertad inmediata de mi defendido en fecha 11 de junio, y por el otro declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de mi defendido. Tal solicitud se baso en el supuesto que para la fecha y hora en que se presentó el escrito, ya habían transcurrido cuarenta y seis (46) días desde que le fuera decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad sin que la representación del Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo, lo cual estaba consagrado como supuesto de hecho en el artículo 250 del COPP desarrollado suficiente y ampliamente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal solicitud el Juez de la recurrida, luego de hacer una serie de consideraciones doctrinarias sobre el derecho, el derecho penal y procesal penal, así como los derechos, principios y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tratados y Acuerdos Internacionales, pasa a realizar un recuento de lo ocurrido durante el devenir de la causa concluyendo que, a su criterio, y tal como lo estableció en el acta de audiencia de prorroga en la cual la acordó, la misma se iniciaba en fecha 27-05-08 y concluía en fecha 10-06- 08. En razón de esto, el Juez de la recurrida concluye que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de junio del presente año, la realizó "...dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... ", En razón de lo cual consideró que lo ajustado a derecho fue que se declarare sin lugar la “... revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva procesal penal solicitada por la defensa,...

Luego concluye el capitulo transcribiendo de manera parcial y de forma textual el auto de la declaratoria de fecha 14 de julio de 2008.


Por ultimo en el capitulo III-que denomina DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO: expresa lo siguiente:

Ciertamente, el artículo 250 del COPP expresamente establece
"Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, Sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva."
Nuestro más alto Tribunal, de una forma reiterada ha venido interpretando y estableciendo el supremo valor del derecho o garantía constitucional a la libertad, en virtud de lo cual ha señalado que el mismo constituye el derecho o garantía más importante de todo ciudadano, después del derecho a la vida. Así mismo ha establecido que tal derecho solo puede y debe ser conculcado con apego estricto a lo establecido en la normativa constitucional y legal expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, todo conforme a lo establecido en el artículo 247 del COPP que consagra como principio la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia.
Así pues, sobre tal base, la norma antes trascrita, referida al plazo máximo de duración de detención a que puede ser sometida una persona debe igualmente ser interpretada de manera restrictiva, en su favor, toda vez que no se trata de un simple lapso procesal, sino de un lapso o plazo en el cual se restringe y limita un derecho o garantía constitucional. Desde este punto de partida, tal lapso o plazo debe y tiene que comenzar a computarse desde el mismo momento en que es decretada, pues es desde ese momento, o incluso antes, que un ciudadano se encuentra privado de su libertad. Así lo ha establecido e interpretado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 5 de agosto del 2.003, en sentencia Nº 2.075, expresamente estableció: "Ahora bien,.. como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos: "Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, ... (Resaltado Mío).
Esta decisión fue, hasta cierto punto corroborada por la misma Sala en fecha 30 de octubre de 2.003, mediante sentencia Nº 2.843, en la cual señaló: "Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la oportunidad en que se le decretó -y se hizo efectiva- la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, hecho que sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a los tres imputados, el 7 de agosto de 2002.
En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada uno le deberá correr ese lapso por separado (Resaltado y Subrayado mío) En el caso referido en esta sentencia, se estuvo en presencia de una situación en la cual a imputado se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 09 de agosto del año 2.002, dos días después de que lo hicieran a otros dos imputados procesados por los mismos hechos. El Ministerio Público solicitó la prorroga en fecha 30 de agosto del mismo año, la cual fue debidamente acordada. El mismo procedió a presentar su acto conclusivo, acusación, en fecha 22 de septiembre del mismo año, esto es, exactamente cuarenta y cinco (45) días contados desde el mismo momento en que le fue decretada la medida por el Tribunal, razón por la cual la Sala concluyó que, en ese caso concreto, no había existido el vicio o violación que se estaba alegando. Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de mi defendido tenemos que al mismo le es decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 26 de abril del presente año; el Ministerio Público solicitó, y así fue acordado por el Tribunal, con el error de establece expresamente en su decisión que la prorroga se contaba a partir o desde el 27-05-2.008 hasta el día 10-06-2.008, excluyendo, aparentemente, de dicho computo o lapso el día de la decisión o la fecha en que decreta la medida judicial, la prorroga a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del COPP; los días a que se contrae la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 172 del COPP, deben ser computados o contados por días continuos, sin exclusión de ningún día, por lo que, si partimos de aquí, los primeros 30 días vencieron el día 25 de mayo y los siguientes 15 días vencieron el día 09 de junio, tal como así fue alegado en la oportunidad de solicitar el decaimiento o la perdida de vigencia de la medida judicial decretada en contra de mi defendido, y así debió haberlo concluido indefectiblemente el Juez de la recurrida y la de la aclaratoria, lo cual por supuesto no hicieron...”


Finalmente solicita la revocatoria de la decisión recurrida y la aplicación de lo establecido en el 6º aparte del artículo 250 del COPP, en el sentido de declarar el decaimiento o la perdida de vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada en contra de su defendido, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, advierte, en principio, este tribunal de alzada que el planteamiento del recurso es confuso y ambiguo, que denota un desconocimiento acerca del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que pretende la impugnación de dos decisiones judiciales dictadas por el citado Tribunal Tercero de Control, en fechas distintas, la primera de ellas, corresponde a la dictada el 13 de junio de 2008, que declaró” sin lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa del imputado”, en tanto que la segunda, es la dictada el 4 de Julio de 2008, referida a la aclaratoria que declaró “... sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, manteniendo su vigencia.”

En efecto, el recurrente en su enrevesado escrito dice apelar de la decisión de fecha 13 de Junio de 2008, dictada por el citado Tribunal de Control, a cargo del Juez Henry Chirinos, la cual no podía ser recurrida por dos razones esenciales, una, de índole temporal, puesto que a pesar de haber sido notificado el recurrente del mencionado fallo, pretende su impugnación un mes y cuatro días después de dictada, sin que pueda prosperar a su favor el argumento de falta de notificación toda vez que la circunstancia de haber solicitado en fecha 10 de Julio de 2008, la aclaratoria del fallo, puso en evidencia su conocimiento acerca de la decisión, y como el mismo lo apunta en su escrito recursivo, no recurre de ella por cuanto el tribunal en lugar de pronunciarse acerca del decaimiento de la medida lo hizo como si se tratara de una revisión y examen de medida, la cual por imperio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión no estaba sujeta a impugnación por vía de apelación.

Por estas razones la Sala decidió no admitir la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 13 de Junio de 2008; y si lo hizo respecto a la decisión del 14 de Julio de 2008, aunque lo solicitado por el recurrente, fue una aclaratoria, cuya declaratoria no procedía no solo por haber excedido con creces el tiempo para solicitarla, sino que además el fallo había sido proferido por un juez distinto; sin embargo, la Jueza de la recurrida pasó a resolver la solicitud como si se tratase de un nuevo planteamiento autónomo e independiente, y es por ello que: “Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del Imputado ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, y en consecuencia, mantiene la vigencia de dicha medida“, decisión esta que era en esencia lo solicitado por los defensores del imputado, dando así la Jueza de la recurrida, ante el silencio del Juez Tercero de Control Henry Chirinos, una respuesta adecuada desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, lo que procede ahora es revisar la decisión recurrida dictada el 14 de Julio de 2008, cuya apelación fuera admitida por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, ello con el objeto de determinar si en el presente caso el órgano jurisdiccional infringió o no la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por no haber el Tribunal de Control decretado el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, no obstante haber transcurrido cuarenta y seis días de impuesta la privativa de libertad, y para ello se extrajeron de los autos las siguientes precisiones:

1°.-.La decisión recurrida fue dictada con ocasión del escrito de fecha 10 de Julio de 2008, que presentaran los abogados Oscar Triana y Luís Ruiz, defensores del acusado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, solicitando una aclaratoria sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de Junio de 2008, que declaró sin lugar, la solicitud presentada por ellos en fecha 10 de Junio de 2008, por producirse el decaimiento de la medida privativa de libertad, al haber transcurrido cuarenta y seis (46) días, sin que el Ministerio Público hubiere presentado formal acusación contra su defendido.

2°.- En fecha 26 de Abril de 2008, se llevó a cabo ante el citado Juzgado tercero de Control, la audiencia especial de presentación de imputados, en la que se le impuso al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Y 251 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°.- En fecha 21 de Mayo de 2008, la representación Fiscal, solicitó al citado Tribunal prórroga para la presentación del acto conclusivo, la cual se acordó fijando la audiencia para el 26 de Mayo de 2008, la cual no pudo efectuarse por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.

4°.-En fecha 27 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia, en la que se acordó la prórroga solicitada por el Fiscal, sin objeción de la Defensa ni del imputado y en la cual se acordó un término de quince (15) días, los cuales, comenzaron a cumplirse desde la referida fecha, 27-05-2008, hasta el 10-06-2008.

5°.-En fecha 10-06-2008, fue presentado el escrito acusatorio, estimando el Tribunal desde que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 26 de Abril de 2008, habían transcurrido cuatro (04) días del mes de abril, treinta y un (31) días del mes de Mayo y diez(10) días del mes de Junio, sumando en total CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, los cuales corresponden a los treinta (30) días, siguientes a la decisión judicial de la medida privativa de libertad, mas los quince (15) días de la prórroga acordada.

6°.- En razón del cómputo realizado el Tribunal, estimó que la acusación fue presentada en tiempo hábil es decir, el ultimo día de la prórroga, que lo fue el 10 de Junio de 2008, resultando por tanto que, la medida privativa no ha perdido su vigencia, y ende no operaba en el caso planteado el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Al constatar la Sala la veracidad de las anteriores precisiones, así como la exactitud del cómputo de tiempo realizado desde el 26 de Abril de 2008, fecha en que fue impuesto el imputado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la fecha en que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, ocurrido el 10 de Junio de 2008, determinándose que ciertamente como lo sostiene la recurrida transcurriendo de manera efectiva CUARENTA Y CINCO (45) días calendarios o continuos, tiempo fijado por la ley como límite máximo para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debe concluirse en que la razón no asiste a los recurrentes, pues en contraposición a lo alegado por estos, el auto recurrido aparte de estar ajustado como ha quedado expuesto a la norma que se denuncia como infringida, satisfizo la tutela judicial efectiva del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA de obtener una respuesta adecuada a lo peticionado el 10 de Junio de 2008, que aunque no le favoreciera, siendo por tanto recurrible, sin embargo el solo hecho de pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el defensor, no solo actuaba de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además resguardaba derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, razones estas por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y mantener en consecuencia, la vigencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada el 26 de Abril de 2008, y Así se decide.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado LUIS G. RUIZ, actuando en su condición de defensor privado del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA y se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada el 26 de Abril de 2008 al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 10, artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines de imponer al imputado de las obligaciones impuesta en esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente





LAUDELINA GARRIDO APONTE ATTAWAY MARCANO RUIZ





La Secretaria



Yanet Villegas






OULB/
Hora de Emisión: 4:14 PM