REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Montalbán, 06 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°

Conforme está acordado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.620, actuando en representación de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, contra la demandada de autos, ciudadana ELIS ORIMAR LEON LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.498 y de este domicilio. El actor, al solicitar la medida en su escrito de demanda lo hizo en los siguientes términos: “… solicitamos del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordando el depósito de la cosa arrendada a nombre de mi mandante.” Ahora bien, el Tribunal dentro lo manifestado por el actor, el Tribunal pasa a hacer un breve análisis del artículo que establece los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el cual dice textualmente lo siguiente: artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas nuestra). Después del detenido análisis del artículo anterior, estima el Tribunal necesario hacer las siguientes observaciones: todas las medidas cautelares establecidas en el Libro Tercero, título I ejusdem, reúnen una serie de características, tales como la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva para asegurar su eficacia, la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzca o continúe produciéndose un daño al actor en su patrimonio mientras la causa esté en curso, y la provisionalidad, porque la misma no es definitiva. No obstante, como bien lo ha establecido la jurisprudencia, el solicitante no solo se debe limitarse a realizar la solicitud de las medidas con el simple señalamiento o mención de la norma que las prevé, por el contrario, en el libelo debe formular los alegatos amplios y suficientes, capaz de llevar al ánimo del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y expresar en que consiste el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. De lo anterior se deduce que si el solicitante pretende que sea acordada la medida en cuestión, deberá cumplir en forma específica con las exigencias establecidas en el artículo 585 de nuestra Ley adjetiva civil, esto es, aportar un medio de prueba que produzca en el ánimo de esta sentenciadora presunción grave del periculum in mora y del fommus boni iuris, extremos estos que no están señalados ni argumentados y de los que no se ha acompañado medio de prueba alguno que los haga presumir en forma fundada, para lograr la convicción de esta juzgadora. Por otro lado, el actor en su libelo fundamenta la presente pretensión cautelar en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7 el cual textualmente señala: “Se decretará el secuestro: ordinal 7: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”. En el caso de marras, la pretensión de fondo del actor se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento referente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Según el análisis arriba planteado, la instrumentalidad de las medidas cautelares son características esenciales a sí mismas porque son accesorias al juicio principal, tutelan y garantizan las resultas de éste y mal podría este Tribunal sustanciar y resolver una medida cautelar preventiva cuya causa es la misma de la pretensión principal porque estaría quebrantando el prenombrado principio y por ende su razón de ser. Resolver la medida solicitada por el actor en estos términos conllevaría. resolver el fondo de la controversia, por vía incidental. En consecuencia, vista la falta de concurrencia de las condiciones exigidas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA decretar la medida preventiva solicitada Y así se declara.-
LA JUEZA,

Abg. OMAIRA J. ESCALONA
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.

OE/eng
Exp. N° 1101-08