REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. Nº: 1103-08
DEMANDANTE: ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ.
DEMANDADO: ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA.
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 07 de octubre del año 2.008, la ciudadana ROSA ANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.122, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la niña KATHERINE PAOLA PINTO FERMÍN y el adolescente STEFAN ALEKSANDER PINTO FERMÍN de uno (01) y trece (13) años de edad, respectivamente y a solicitud de la ciudadana ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.311.270, quien es madre y representante legal de los prenombrados niña y adolescente, presentó solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de éste y en contra de su padre y representante legal, el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.016.
Se admitió en fecha 13 de octubre del año en curso, y se ordenó librar boleta de citación.
En esta misma fecha se libró oficio Nro. 2330-246-08 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Aprecia el Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2008, comparecieron voluntariamente y de manera anticipada, los ciudadanos ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ y ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, quienes solicitaron la inmediación de la Jueza para la celebración de un acto conciliatorio, a los fines de acordar lo relativo al quantum y la forma de pago de la obligación de Manutención, la cuota especial de septiembre y diciembre, tal como se evidencia en el folio 11 del presente expediente y lo hicieron de la manera siguiente: “el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, expone: “ofrezco por Obligación de Manutención de mis hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,ºº) mensuales, a partir del mes de septiembre de 2.008. Igualmente me comprometo pagar como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares de mis hijos, la cantidad de DOSMIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.000, ºº), pagaderos el 15 del mes de agosto de cada año. Para el mes de DICIEMBRE de cada año, ofrezco como CUOTA ESPECIAL la cantidad de DOSMIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.000,ºº). En la misma forma me comprometo en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen mis hijos por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El dinero antes acordado, lo depositaré en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0042-700042157994, del Banco Mercantil, a nombre de la madre de mis hijos, la ciudadana ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.311.270. Me comprometo a depositarle lo correspondiente a los gastos escolares de 2008 y lo correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre de 2008, el día 16 de octubre del mismo año, es decir al cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.200,ºº).” En este estado la ciudadana, ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ antes identificada, expone: “Acepto en todos sus términos el convenimiento ofrecido por el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA”. Queda entendido por el Obligado de Manutención que las mencionadas cantidades está sujeta al ajuste en forma automática y proporcional al aumento del salario mínimo diario. .Ambas partes solicitan en este mismo acto se establezca la conversión de las anteriores cantidades en salarios mínimos y la homologación del presente acuerdo. Es todo”.
En ese mismo acto solicitaron la homologación de ese convenimiento por parte del Tribunal.

II
Ahora bien, establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
III

Aprecia el Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a derecho, al orden público ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPARTE LA HOMOLACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, celebrado por las partes y ASI SE DECIDE, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera, PRIMERO: el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.016, tal como se desprende del acto conciliatorio objeto de esta homologación, deberá contribuir por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la niña KATHERINE PAOLA PINTO FERMÍN y el adolescente STEFAN ALEKSANDER PINTO FERMÍN de uno (01) y trece (13) años de edad, respectivamente, con la cantidad de VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTITRÉS (22,53) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64), esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F 600, 20) mensual, a partir del mes de septiembre de 2.008. SEGUNDO: el ciudadano, padre de la niña KATHERINE PAOLA PINTO FERMÍN y el adolescente STEFAN ALEKSANDER PINTO FERMÍN, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año con la cantidad de SETENTA Y CINCO PUNTO CERO OCHO (75, 08) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 2.000, 13) para la dotación gastos escolares. TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE de cada año, el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL, la cantidad de SETENTA Y CINCO PUNTO CERO OCHO (75, 08) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64), esto es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 2.000, 13) a favor de sus hijos, la niña y el adolescente antes identificados. CUARTO: de igual manera el demandado de autos deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El dinero antes acordado, el demandado de autos, lo depositará en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0042-700042157994, del Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña KATHERINE PAOLA PINTO FERMÍN y del adolescente STEFAN ALEKSANDER PINTO FERMÍN, la ciudadana ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.311.270.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por los ciudadanos ANAÍS AMELIA FERMÍN RAMIREZ y ESTEBAN RAMÓN PINTO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.311.270 y 7.121.016, respectivamente, de fecha 15 de octubre de 2008, celebrado y ACUERDA PROCEDER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia anterior siendo las: 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.