REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 636/07

Demandante: MARIA ANGELINA PÉREZ

Demandado: NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES


I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud presentada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA ANGELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.929.893, en su carácter de madre y representante legal de las Adolescentes FRANCIS ANGELINA, MARINES ANDREINA y ORDIMAR DE LOS ANGELES, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.617, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó la comparecencia del demandado para el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Despacho de citación al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veintiuno (21) de octubre de 2.008, comparece ante este Tribunal de manera voluntaria el demandado NESTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, quien se dio por citado en el presente procedimiento.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron al ACTO CONCILIATORIO, y se acordó lo siguiente:

“…Hemos llegado a un acuerdo con respecto a la solicitud formulada por la madre de mis hijas, en tal sentido, me comprometo en entregar a la ciudadana MARIA ANGELINA PÉREZ la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, más la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en cesta Tickett mensual y me comprometo a cubrir en el mes de SEPTIEMBRE con la compra de útiles escolares y la madre de mis hijas queda comprometida a cubrir lo relacionado con el uniforme escolar de estas; y en el mes de DICIEMBRE me comprometo en cubrir lo relacionado con los estrenos de mis hijas para el día 24 de Diciembre y la madre me manifiesta que cubrirá lo relacionado con los estrenos de mis hijas, para el 31 de Diciembre. En cuanto a los gastos médicos por asistencia y/o atención (Medicinas, Cirugias y/o Hospitalización), me comprometo en contribuir en un 50% de dichos gastos. Es todo…”


Observa el Tribunal que la parte actora aceptó el ofrecimiento efectuado por el Obligado Alimentario.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, donde el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Observa este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño y en consecuencia son derechos de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre si, Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, son derechos que garantizan a todos los niños un nivel de vida adecuado y protección integral en su desarrollo, por lo que resulta procedente impartir su homologación con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN EFECTUADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) y se acuerda proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

Exp. Nº 636/07
CVL/gl.-