REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 706/08

Demandante: CARMEN MAYELA RUJANO DE RINCONES

Demandado: OTTO LUIS RINCONES ORTEGA

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de las actuaciones recibidas en fecha 16 de Junio de 2.008 del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a favor de los Niños JORGE LUIS RINCONES RUJANO y BRANDON LUIS RINCONES RUJANO, hijos de los ciudadanos CARMEN MAYELA RUJANO DE RINCONES y OTTO LUIS RINCONES ORTEGA.
En fecha 19 de Junio de 2.008 el Tribunal acordó darle entrada a las actuaciones recibidas del mencionado Consejo de Protección y acordó la Notificación de la ciudadana CARMEN MAYELA RUJANO DE RINCONES, en su carácter de Representante Legal y Madre de los Niños JORGE LUIS RINCONES RUJANO y BRANDON LUIS RINCONES RUJANO, a fin de ampliar los términos de la solicitud realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y proceder al debido trámite del mismo.
En fecha 31 de Julio de 2.008 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la actora ciudadana CARMEN MAYELA RUJANO.
En fecha 1º de Agosto de 2.008, compareció la ciudadana CARMEN MAYELA RUJANO DE RINCONES, Representante Legal y Madre de los Niños JORGE LUIS RINCONES RUJANO y BRANDON LUIS RINCONES RUJANO y consignó escrito en el cual amplía la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos y en contra del ciudadano OTTO LUIS RINCONES ORTEGA.
Admitida la demanda en fecha 05 de Agosto de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto de 2.008 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado LUIS VICENTE PINTO SALAZAR.
En fecha 11 de Agosto de 2.008 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:
“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la fijación de la obligación de manutención de mis hijos ofrezco a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. F. 500,00) mensual, y me comprometo a cubrir en el mes de AGOSTO con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) para cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES de mis hijos y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS de mis hijos, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes. Dicha cantidad me comprometo a depositar en la cuenta bancaria que a tal fin me indicará la madre de mis hijos.…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte actora.
II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, donde el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Aprecia este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:15 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.

Exp. Nº 709/08