REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

07 de OCTUBRE de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YESSIKA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO
ABOGADO NO ACREDITA
DEMANDADO: JOHAN CRISTHOFER PORTE ARVELO
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 627-06

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: YESSIKA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, madre del niño: Omite, señalando lo siguiente:

“el padre no le pasa la alimentación hace tiempo me denuncio en Maracay, por régimen de visitas, me pide la mitad de las medicinas, los útiles escolares se los compre yo, el no aporta nada el me pasa Bs. 80.000, oo, lo deposita en una cuenta tiene muchos beneficios en el hospital donde trabaja en navidad le compra una sola mida, yo trabajo como cocinera”


Admitida la demanda en fecha: 08 de Noviembre de 2006 y seguidos los trámites de la citación, la misma fue practicada por el alguacil del juzgado exhortado (folios 143 y 144). Corren a los folios: 39 al 41, escrito presentado por el padre demandado, donde señala:

“a la oficina de recursos humanos donde trabajo llego un oficio de su despacho con una bolate de citación...presumo que usted lo puede hacer causando perjuicio en mi condición de trabajador a mi honorabilidad violatoria del debido proceso consagrado en el código orgánico procesal penal vigente en el Art. 1,usted tenia la obligación de notificarme por escrito...se me ha negado el derecho a la información...soy padre de dos niños, una hembra y un varón, tengo relación legalizada con ARAYSA CASTILLO, quien tiene tres menores de edad, 13,11,9, años, no son mis hijos biológicos pero corro con todos sus gastos, el padre los abandono, tengo un carrito taxi, para cumplir con los 5 menores a mi cargo, pago arrendamiento de Bs. 220.000,oo e implica servicios básicos. Promuevo oficio, copias de recibos, partidas de nacimiento, contrato de arrendamiento...”

Corre al folio 146 al 148, escrito presentado por la madre demandante donde señala:
“la pensión de alimentos no es voluntaria es obligatoria, o sea Bs. 80.000, mas 5 cesta tickts, equivalente a 42 mil bolívares, no es recibida por el menor desde hace 2 meses y medio, no hay pruebas de la existencia de otra niña.

Corre al folio 134, constancia de trabajo del demandado, donde señala: Bs. 824.054,50. Sigue al folio 9 de la segunda pieza de este expediente, escrito presentado por el padre demandado donde pidió copias certificadas. Continúan a os folios 82 al 83, escrito presentado por el padre demandado donde señala:

“Acordamos Bs. 80.000, oo mensuales y un régimen de visitas, 50% de vacaciones escolares decembrinas y feriados y el 50% de los gastos eventuales, la madre debe trabajar y colaborar con su manutención, por tal motivo hago ofrecimiento, de bs.80.000, oo, mensuales, 15% de gastos eventuales 15% de bonificación de fin de año, tengo una niña de 14 años, de nombre Omite”.

Sigue a los folios 99 y 100 de la segunda pieza, acto conciliatorio, donde las partes fijaron régimen de convivencia familiar, no estuvo de acuerdo la madre en el monto de la obligación de alimentación ofrecida ni con la rebaja de los porcentajes. Sigue al folio: 130 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por el padre demandado, donde señala:

“me presente en este despacho, consigno hoy 13 de agosto de 2008, dicte sentencia ya que desde el 08 de noviembre 2006,

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:




MOTIVA

La presenta acción es relativa a una obligación de manutención de la cual existe sentencia interlocutoria de fecha: 10 de agosto de 2006, dictada por este Tribunal, en atención al convenio llegado por las partes en el Consejo de Protección de este Municipio en fecha 09 de junio de 2006, la cual adquiere autoridad de cosa juzgada, (Folios: 25 al 26). En esta sentencia se homologó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), mas el 50% de gastos eventuales, tales como: paseo, recreación, gastos médicos, medicinas, ropa, calzado dos veces al año y juguetes, y 5 cesta ticket, apreciando del folio 37, que el padre recibe, prima por hijos, la cantidad de Bs. 4.000, útiles escolares Bs. 80.000, oo beca: Bs. 180.000, oo y juguete Bs. 70.000, oo. Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el demandado compareció a este despacho, dio contestación a la demanda y promovió sus pruebas, tal como consta a los folios: 39 al 41, donde señaló:
“a la oficina de recursos humanos donde trabajo llego un oficio de su despacho con una bolate de citación...presumo que usted lo puede hacer causando perjuicio en mi condición de trabajador a mi honorabilidad violatoria del debido proceso consagrado en el código orgánico procesal penal vigente en el Art. 1,usted tenia la obligación de notificarme por escrito...se me ha negado el derecho a la información...soy padre de dos niños, una hembra y un varón, tengo relación legalizada con ARAYSA CASTILLO, quien tiene tres menores de edad, 13,11,9, años, no son mis hijos biológicos pero corro con todos sus gastos, el padre los abandono, tengo un carrito taxi, para cumplir con los 5 menores a mi cargo, pago arrendamiento de Bs. 220.000,oo e implica servicios básicos. Promuevo oficio, copias de recibos, partidas de nacimiento, contrato de arrendamiento...”


Ahora bien planteada la litis en los términos precedentes, aprecia este Juzgador, que el padre efectivamente cumplía con sus obligaciones, pero en forma irregular, inclusive tal como consta de su constancia de ingresos, recibe de la corporación de salud, beneficios, tales como; becas, juguetes entre otros. En este mismo orden de ideas, el demandado afirma, tener una concubina con tres hijos que nos son suyos y con ello justificar, la carga familiar, alegando del mismo modo un arrendamiento y tener otra hija de nombre: Omite, nacida de su relación matrimonial con la ciudadana: JANIS DAHIANA MORA DE PORTE, según consta de copia del acta de nacimiento que corre al folio: 103 de la primera pieza del expediente, apreciándose del mismo modo que el demandado consignó justificativo de testigos ( folios: 107 y 108), evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, donde los ciudadanos: NELSON RAMOS y CELIA CAMPEROS, afirman que conocen a la concubina , del demandado ARAYSA CASTILLO, y sus hijos, Omite, que viven en vereda 21 No. 6, Sector 8, Caña de Azúcar, Maracay, que trabaja en el Hospital Central de Maracay, consignado contrato de arrendamiento (folios: 110 al 112). Estos documentos, en lo que respecta al justificativo de testigos este Tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido evacuada ante el Funcionario Público competente, al igual que el acta de nacimiento de la niña: Omite, sin embargo en lo que respecta al contrato de arrendamiento, este tribunal, aprecia del mismo, que si bien esta suscrito por el demandado, no esta suscrito por la supuesta arrendadora, además de ello, este documento a los fines de producir valor probatorio, debía ser conocido por la arrendadora, por ser documento emanado de tercero, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo no arroja prueba en este Juicio y así se decide. Ahora bien de estos documentos analizados aprecia este Tribunal, que efectivamente el demandado, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: ARAYSA CASTILLO, pero los hijos menores de esta, no son hijos del demandado, y que la obligación de manutención de estos hijos de la concubina del demandado, la tiene el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO OLMOS, titular de la cédula de identidad número: 9.656.876, esposo de la concubina del demandado, por lo que no tiene ningún tipo de obligación para con ellos, apreciándose del mismo modo de estos documentos que si bien el demandado tiene otra hija de nombre: Omite, del justificativo de testigos presentado por el demandado se aprecia, que la niña: Omite, no vive con el demandado, no demostró dentro de proceso, que cubra obligaciones de manutención con la niña: Omite, quien además su madre: JANIS DAHIANA MORA DE PORTE, tiene igual obligación de manutención de la niña: Omite, concluyéndose de autos en consecuencia, que la única obligación que demostró el demandado en autos, es con su hijo: Omite, quien representado por su madre, demanda en este juicio, aunado al hecho de que, la solicitud de consignación efectuada por el demandado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en copia certificada trajo el demandado y que corren a los folios 131 al 148 de la segunda pieza de este expediente, arrojan que el demandado, hizo ofrecimiento, pero no consigno cantidad de dinero alguna y además, la oferida rechazo dicha oferta (folio 148), por consiguiente, la demanda de obligación de manutención, intentada por la madre del niño Omite, prospera en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: YESSIKA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, madre del niño: Omite, en contra del ciudadano: JOHAN CRISTHOFER PORTE ARVELO. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al niña demandante, los siguientes conceptos: PRIMERO: el treinta por ciento (30%), mensual, que le corresponda de su sueldo o salario, por concepto de obligación de manutención. lo cual deducirá el patrono del demandado, mensualmente y lo remitirá a este Tribunal. SEGUNDO: una cantidad adicional e igual al porcentaje establecido en el punto primero de esta dispositiva, los meses agosto de cada año, es decir el treinta por ciento (30%), a los fines de cubrir los gastos relativos, a uniforme y calzado escolar. TERCERO: el treinta por ciento (30%), de lo que le corresponda por bonificación de fin de año, aguinaldo, o cualquier modalidad de pago establecido por el organismo patrono del demandado, la primera semana del mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos extras de navidad. CUARTO: a pagar la cantidad de dinero que recibe de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por concepto de convención colectiva, en relación a útiles escolares, en un cincuenta por ciento de este monto (50%), de este concepto. Una vez que cese este derecho por la convención colectiva, el demandado lo cancelara de su sueldo o salario los meses de agosto de cada año. QUINTO: El cincuenta por ciento (50%), de lo que recibe el demandado, de la corporación de Salud del estado Aragua, por concepto de becas Escolares, lo cual deducirá el patrono del demandado, mensualmente y lo remitirá a este Tribunal. SEXTO: El cincuenta por ciento (50%), de lo que recibe el demandado, de la corporación de Salud del estado Aragua, por concepto de juguetes, lo cual deducirá el patrono del demandado y lo remitirá a este Tribunal. SEPTIMA: En lo que respecta a los gastos médicos, exámenes y medicinas, en razón de que el niño que demanda, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por lo tanto goza de los beneficios de la Seguridad Social, (Folio 105) primera pieza, el demandado pagará el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, medicinas, exámenes, que no sean cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. OCTAVA: A pagar cinco (5), cesta ticket, mensuales, tal como quedó establecido en el acta del Consejo de Protección de este Municipio. NOVENA: a los fines de garantizar el fiel cumplimiento por parte del demandado, de las disposiciones establecidos en esta sentencia, se mantienen vigentes las medidas de retención ordenadas por este Tribunal, según oficio número: 22-107-44-1137-06, de fecha: 08 de noviembre de 2006, de acuerdo a los montos y proporciones establecidos en esta diapositiva. DECIMA: se ordena remitir un ejemplar de la presente decisión a la CORPOPRACION DE SALUD DEL ESTAD ARAGUA, a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libro oficio No. 22-107-44-1074-08, a la Gerente de Recursos Humanos del Hospital Central de Maracay.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 07 de Octubre de 2008.
197° y 148°
Oficio Nº 22-1074-44--08.-

Ciudadana:
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL CENTRAL DEL MARACAY
SU DESPACHO
MARACAY.

Muy cordialmente me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, un (1) ejemplar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en este misma fecha, donde se declara: CON LUGAR, la demanda que por obligación de manutención, intentare la ciudadana: YESSIKA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, madre del niño: CRISTIAN ALEJANDRO PORTE RODRGUEZ, en fecha: 08 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano: JOHAN CRISTHOFER PORTE ARVELO, titular de la cédula de identidad número: 13.133.410, a los fines de que le de fiel y estricto cumplimiento a la misma, so pena de desacato a esta autoridad judicial.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguiente.

Dios y Federación



Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.




Anexo. Lo indicado.
exp.: 627-06