REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 09 OCTUBRE DE 2008
AÑOS: 198º Y 149º

Demandante: Abg. DAYSI ALMEIDA PALACIOS
Demandado: JOSÉ LUIS MORALES
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 22 de Julio del año 2008, la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.213.522, y de este domicilio, demandó al Ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.058.076 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Admitida y proveída la demanda en fecha 29 de Julio de 2008. En fecha 13-08-2008, fue debidamente citado el demandado, por el Alguacil de este Juzgado para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna el Recibo de Citación debidamente firmado. En fecha 16-09-2008 la parte demandada presenta escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, junto con sus anexos constante de cuatro (4) folios útiles. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

El fundamento de la demanda es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA (Parte Actora) y el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES (Parte Demandada), sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “Hermanos Ankah”, situado en la Avenida Páez, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 05-06-2007, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo XV, de los Libros de Autenticaciones llevados en la misma.
- Que el contrato es sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del “Edificio Hermanos Ankah”, Avenida Páez Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
- Que al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, tal como lo estableció la cláusula primera.
- Que en el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000), los cuales deberían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda.
- Que el arrendatario cancelaría al arrendador las mensualidades vencidas, mediante depósito a la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050111360111148383.
- Que la falta de cumplimiento a la cláusula segunda dará derecho al arrendador de rescindir el contrato, sin menoscabo de su acción de reclamar las demás indemnizaciones por daños y perjuicios a que tuviera derecho.
- Que el contrato fue fijado a tiempo determinado, según establece la Cláusula Tercera.
- Que el plazo de duración del presente contrato es por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 01-06-2007, prorrogable dicho lapso de tiempo por seis (6) meses.
- Que llegada la fecha de vencimiento, deberá desocupar el inmueble y entregarlo completamente vació y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió.
- Que se estableció en la cláusula sexta que el pago del servicio de electricidad será por la única cuenta del arrendatario, debiendo presentar las solvencias correspondientes al término del contrato.
- Que en la cláusula séptima el arrendatario se compromete a mantener el inmueble en las mismas condiciones que lo recibe..
- Que una vez finalizada la relación arrendaticia, el 30-11-2007 y la prorroga legal de seis (6) meses, que finalizó el 30-05-2008, el arrendatario no ha procedido a entregar el inmueble, incumplimiento con lo establecido en la cláusula tercera del contrato que el mismo demandado redactó, y a lo estipulado por el Artículo 38, inciso “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
- Que demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES.
- Que la falta de entrega del inmueble objeto del contrato le ha causado a su representado perjuicios en innumerables contratiempos.
- Que solicita el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
- Solicita al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar y que condene al demandado al cumplimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado; a la entrega inmediata del inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación, desocupado y limpio de basura y solvente de todo los servicios públicos o privados prestados al inmueble; al pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Igualmente solicita la corrección monetaria,
- Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del demandante por carecer de la capacidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio, basándose en el hecho de tal como se evidencia del contrato de arrendamiento su arrendador es el ciudadano: ELÍAS MAROUN ANKAH KALIFEH y no el ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA.
- Que la obligación que contrajo en el referido contrato le impone cancelar el canon de arrendamiento en la Cuenta de Ahorros N° 01050111360111148383, del Banco Mercantil, perteneciente a su arrendador ciudadano: ELÍAS MAROUN ANKAH KALIFEH, tal como está estipulado en la cláusula segunda del mismo.
- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
- Que el contrato en el que se fundamenta la presente acción, se renovó y se convirtió en un contrato por tiempo no determinado, el cual continúa bajo las mismas condiciones.
- Que respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
- Que la fecha de vencimiento del contrato fue el 31-05-2008.
- Que vencido el contrato se le dejó, sin oposición alguna de su arrendador, en posesión del inmueble objeto del contrato.
- Que canceló el canon correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, según se evidencia de las planillas de depósito signadas con los Nos: 000000526246689, 000000553614894, 000000553614891 y 000000585128050, respectivamente.
- Que los depósitos de las planillas antes nombradas fueron efectuados en la Cuenta de Ahorros N° 01050111360111148383, en el Banco Mercantil, correspondiente al ciudadano: ELÍAS MAROUN ANKAH KALIFEH.
- Que se está en presencia de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
- Que solicita al Tribunal declare sin lugar la acción que se ha intentado en su contra y que el demandante sea condenado al pago de costas.
- Que estima las costas en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4500,00).
- Que se reserva las acciones que pudiera intentar contra el demandante por la indemnización de los daños y perjuicios que en su contra se deriven de la presente demanda.


PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
- Solicita la aplicación del principio de comunidad de las pruebas que se pueda desprender de las actas procesales a su favor.
- Solicita e invoca el aprecio de los indicios que obran y se desprenden de los autos.
- Ratifica, opone e invoca el valor probatorio que se deriva de todos los documentos que acompañó al escrito de demanda y que se encuentran agregados a los autos.
- Promueve el contrato escrito, en el cual su representado dio en arrendamiento al ciudadano: JOSÉ LUIS MORLES G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del “Edificio Hermanos Ankah”, Avenida Páez Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con un puesto de estacionamiento signado con el mismo número, y que consigno marcado “B” en el escrito de demanda.
- Promueve, opone y hace valer copias del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en el cual se evidencia la copropiedad del inmueble, que acompañó marcada “A”.

DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve como prueba el escrito del libelo de demanda, presentado por la parte actora, donde se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, a través de su apoderada Judicial Abogada DAISY ALMEIDA PALACIOS,
- Promueve como prueba el documento poder consignado conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, marcado “A”, donde se evidencia que el demandante ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, otorga poder a la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, a título personal y no en representación de otra persona.
- Promueve como prueba el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, consignado conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda, marcado “B”, donde se evidencia que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano ELÍAS MAROUN ANKAH KALIFEH y su representado ciudadano JOSÉ LUIS MORLES G., actuando en el mismo el ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, sólo como representante de aquel.
- Promueve como prueba las planillas de depósito bancario Nos: 000000526246689, 000000553614894, 000000553614891 y 000000585128050, del Banco Mercantil, que acompañó al escrito de contestación a la demanda marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
De la forma como ha quedado trabada la litis, se desprende que el hecho controvertido esta relacionado con el tiempo de termino del contrato y por consiguiente el inicio de la prorroga legal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PARTE ACTORA:
Presentó el demandante con su libelo de demanda dos (2) instrumentales contentiva la primera; de un poder debidamente registrado, donde consta la facultad de la abogada DAISY ALMEIDA PALACIOS, para actuar en este juicio y la segunda contentiva de un contrato de arrendamiento fundamento de esta demanda; instrumentales que al no ser tachadas, ni impugnadas conservan pleno valor probatorio; igualmente presentó con el escrito de pruebas una instrumental contentiva de copias de documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto no es hecho controvertido la propiedad del mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió con el escrito de contestación cuatro (4) instrumentales, contentivas de planillas de depósito bancario de pago de canon de arrendamiento, de conformidad con lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en este juicio, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por cuanto en ningún momento la parte actora demandó pagos atrasados, lo que hace presumir que el demandado se encuentra solvente en los mismos; siendo entonces que los hechos no controvertidos, no ameritan prueba alguna; igualmente promovió como prueba, el escrito contentivo del libelo de la demanda y el documento poder con el consignado marcado “A”, donde se evidencia que el demandante ciudadano: “MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, otorga poder a la ciudadana Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, a titulo personal...”; lo cual fue alegado por la parte demandada como una cuestión previa; contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue subsanada, mediante la consignación de dos instrumentales, contentivas de documento poder, donde consta la facultad conferida al ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, por el ciudadano: ELÍAS MAROUN ANKAH KHALIFEH; y el otro donde el ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, en representación del ciudadano ELÍAS MAROUN ANKAH KHALIFEH, confiere poder a la Abogada DAYSI ALMEIDA entre otras; por lo que en este estado este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta. Además promovió como prueba el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, consignado con el libelo, el cual al no ser rechazado, ni impugnado conserva pleno valor probatorio, a su favor para demostrar que efectivamente el contrato se recondujo, cuando al termino de seis (6) meses se renovó automáticamente sin que las partes, nada dijeran al respecto, por convenio en la cláusula tercera, al establecer una prorroga por seis meses más. Para que la prorroga se abra de pleno derecho, el contrato debe tener un fecha precisa, lo que en efecto tiene, de conformidad con la referida cláusula, cuando se conviene que “...el término de seis meses... prorrogable dicho lapso de tiempo por seis meses...”; lo que conlleva a determinar que el contrato a tiempo determinado de seis meses, paso a ser un contrato a tiempo determinado por un año, contado a partir del 01-06-07 hasta el 01-06-08, que fue su fecha de vencimiento, momento en el cual se abrió de pleno derecho la prorroga legal contenida en el Artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se concluye que la parte accionada logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, cuando con las pruebas presentadas en el proceso y de conformidad con el principio de la comunidad de las mismas, se pudo deducir que el contrato de arrendamiento efectivamente, paso de ser un contrato a tiempo determinado por seis meses, a un contrato a tiempo determinado por un año, al operar en él una tacita reconducción, por consentimiento de las partes, lo que hace deducir que su fecha de vencimiento fue el día 01-06-08,fecha en la cual se abrió de pleno derecho, el lapso de seis (06) meses correspondientes a la prorroga legal. Por lo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MAROUN ANKAH MOUSA, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, todos identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandante, al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. Nº 1.049-2008
Materia: CIVIL