REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 27 DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS: 198º y 149º

Demandante: MARY CARMEN PÉREZ VARGAS DE HERNÁNDEZ
Demandado: ISBELIA ORTEGA MARTÍN
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Agosto del año 2008, la ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ VARGAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.156.199, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.876.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.839, igualmente de este domicilio, demandaron a la Ciudadana: ISBELIA ORTEGA MARTÍN, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.453, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado, constituido por un contrato de Opción de Compraventa. Admitida y proveída la demanda en fecha 12 de Agosto de 2008. El día 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la Ciudadana: ISBELIA ORTEGA MARTÍN. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada OLGA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.177, igualmente de este domicilio, procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de un (1) folio útil y acompañado de tres (3) anexos, marcados “A”, “B” y “C”.

II
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
Que la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ VARGAS DE HERNÁNDEZ, pretende el reconocimiento por vía principal de un documento privado, que consiste en un contrato de Opción de Compraventa, suscrito por su persona y la ciudadana: ISBELIA ORTEGA MARTÍN, el cual acompañó en forma original al escrito libelar y que cursa al folio cuatro y vuelto (4 y Vto.), del expediente. Igualmente se puede constatar del libelo de demanda, que el accionante formuló su pretensión, en los siguientes términos:
Es por lo que hoy acudo ante la competente autoridad de usted, para demandar, y como formalmente demando en este acto, a la ciudadana: ISBELIA ORTEGA MARTÍN, ampliamente identificada Ut Supra, para que convenga, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, en reconocer como suya la firma autógrafa que suscribe; la cual aparece en la parte inferior izquierda, reverso del documento privado de OPCIÓN DE COMPRAVENTA al que se ha hecho referencia en este libelo de demanda, y que marcado con la letra “A”, se acompaña a la misma....(Negritas añadidas).
Por su parte, la demandada en la oportunidad en que procedió a contestar la demandada de marras, señalo lo siguiente:
Acepto y reconozco que es mía la firma que aparece en el documento de Opción de compra venta privado mencionado en la demanda; de igual forma hago constar que como me comprometí en dicho documento he realizado todas las diligencias correspondientes con el fin de conseguir la autorización requerida para la protocolización del documento de venta definitivo por ante los Organismos Competentes (INTI), pero a pesar de los múltiples viajes realizado a dicho Instituto, por razones de fuerza mayor y que escapan de mi voluntad ha sido imposible lograrlo; en tal sentido anexo copia de la solicitud dirigida al INTI, marcada con la letra “A”; copia de la planilla recibida por el INTI con los recaudos requeridos, marcada con la letra “B”; e igualmente hago saber que la solicitud y la planilla están firmados por los ciudadanos: NELSÓN ORTEGA Y MARVELI MARTINEZ, antiguos propietarios de las bienhechurías, por lo que entre nosotros solo existe un documento de venta privado, el cual anexo en copia, marcado con la letra “C”. (Negritas añadidas).

Este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Si el demandado conviniere en todo lo que se le exija en la demanda, quedará ésta determinada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por parte del Tribunal”; precisa que el caso particular bajo estudio, el demandado de manera expresa reconoció como suya la firma que aparece en el documento de fecha 09-09-2004, que le fuera opuesto para su reconocimiento, cuya aptitud se equipara sin lugar a dudas, a la tesis del convenimiento total de la pretensión a que hace referencia el dispositivo legal parcialmente transcrito, circunstancia ésta que trae como consecuencia, la culminación del presente juicio, razón por la cual este Tribunal bajo el amparo de la disposición normativa en referencia, imparte la homologación al convenimiento de la pretensión de autos, así como también debe declarar reconocido en la parte dispositiva del presente fallo, el instrumento privado que riela al folio cuatro (04) y vuelto del expediente Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ VARGAS DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.156.199, asistida por el Abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.839, contra la ciudadana: ISBELIA ORTEGA MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.465.453.
SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento privado de fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio cuatro (4) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. Nº 1.052-2008
Materia: CIVIL