REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: KARINA ILEMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.647.825 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZEILA MACERO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40149.

DEMANDADO: EURLENI DEL SOCORRO DIAZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.298.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistida por el abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.043

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2098/08

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogado Zeila Macero, en su carácter de Apoderado Judicial de Karina Ilemar Alvarado, contra Eurlenis Díaz de Jiménez, en fecha 05 de Agosto de 2008, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 11 de Agosto de año 2008, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguientes después que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el alguacil del despacho consigna recibo de citación, debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la demandada de autos asistida de abogados, contesta la demanda, conviniendo en los hechos narrados en el libelo de la demanda al exponer que eliminara de inmediato la carpintería, cancelará los cánones vencidos a la fecha y solicita se le reconozca la prorroga legal.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

1.- La demanda es por desalojo con fundamento en ordinal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo… d)… Que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
2.- Que el arrendatario reconoció que da al inmueble un uso distinto al que se pactó en el contrato de arrendamiento, aunado al hecho de la inspección ocular practicada en el inmueble donde se dejo constancia de ello y en la cual se encontraba presente la arrendataria, presentada por la parte demandante, la misma no fue tachada por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le da todo su valor probatorio.


3.- Que a pesar de que la demandada solicita se le reconozca la prorroga legal, que le permita desocupar el inmueble, no probo durante el proceso, que tuviera derecho a la misma. Al respecto observa quien decide, que por estarse en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, dicha contratación no esta amparada por la figura de la prorroga legal, por cuanto esta procede para relaciones arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo determinado e igualmente en el caso de que procediera la misma, el arrendatario debía estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y al manifestar la voluntad de cancelar inmediatamente los canos vencidos esta confesando de forma espontánea el incumplimiento del presupuesto que exige la ley para que procede la prorroga legal, que es la solvencia de quien invoca la prorroga legal, por lo que a juicio de quien decide, en la presente causa es procedente el desalojo y así debe declararlo el Tribunal.