REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de octubre de 2008.-
198º y 149º
DEMANDANTE: BEATRIZ VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad V-6.091.417.-
APODERADA
JUDICIAL: Abogada MABEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.175.-
DEMANDADO: JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-13.104.230.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEALBANIA SIMOZA, ALBA SIMOZA y ALFREDO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.597, 49.210 y 19.303, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:
2384
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en fecha cinco (5) de mayo del dos mil ocho (2008), mediante demanda que por DESALOJO intentara la Abogada MABEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.175, actuando como Apodera Judicial de la ciudadana BEATRIZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad V-6.091.417, según poder anexado marcado “A”., en contra del ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.104.230.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2384 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Tribunal la Abogada MABEL DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación.
En fecha 13 de mayo de 2.008, este Tribunal acuerda librar compulsa de Citación.
En fecha 20 de mayo de 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin haber sido posible lograr la citación.
En fecha 20 de mayo de 2.008, comparece por ante este Tribunal la Abogado MABEL DELGADO, y solicita la citación por carteles. En esa misma fecha se libran los carteles correspondientes.
En fecha 28 de mayo del 2008, comparece por ante este despacho la Abogada MABEL DELGADO y mediante diligencia consigna los carteles de citación antes referidos publicados en la prensa.
En fecha 02 de junio del 2008 la Secretaria temporal de este despacho deja constancia de haber fijado en el domicilio del demandado señalado por la actora.
En fecha 26 de junio del 2008, comparece la Abogada MABEL DELGADO, y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio al demandado. En fecha 01 de Julio el Tribunal designa como defensora de oficio a la abogada ALBA SIMOZA a quien ordena su notificación.
En fecha 04 de Julio del 2008, el Alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación de la abogada ALBA SIMOZA sin firma por cuanto le fue imposible lograr su ubicación.
En fecha 07 de julio del 2008 el Tribunal designa como defensora de oficio a la abogada FABIOLA ANDREINA VALENZUELA DUGARTE a quien ordena su notificación.
En fecha 14 de julio del 2008 el Alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación de la abogada FABIOLA VALENZUELA con la firma de la misma, cumpliendo así con dicha notificación.
En fecha 16 de julio del 2008, comparece por ante este Juzgado la Abogada ALBA SIMOZA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR y mediante escrito consigna instrumento poder autenticado que le fuere otorgado, marca “A” y en nombre de su representado se da por citada del presente juicio.
En fecha 21 de julio del 2008, comparece por ante este despacho la abogada ALBA SIMOZA, identificada en los autos y consigna escrito contentivo de Contestación a la Demanda.
En fecha 30 de Julio de 2.008, la parte Demandada presentó Escrito de Pruebas contentivo de Un (1) folio útil.
En fecha 30 de julio de 2.008, este Tribunal admite el Escrito de Prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2.008, la parte actora presento Escrito de Prueba constante de Tres (03) folios útiles y anexos.
En igual fecha este Tribunal admitió el Escrito de Prueba presentado por la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2.008, comparece por ante despacho la abogada ALBA SIMOZA y mediante diligencia impugna los documentos recibos marcados marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, y 48, que rielan a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del presente expediente, por ser falsos y no ser ciertos sus contenidos y porque no existió arrendamiento alguno, así como los recibos de CADAFE e HIDRILOGÍA DEL CETRO, marcados C y D.
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
Alega la Abogada MABEL DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ VARGAS, que entre su representada y el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR, se celebró un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, Ubicada en la Urbanización El Samán, calle 02, Sector 07, distinguida con el Nº 41, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega que se le entregó en dicho inmueble en el mes de julio del año 2004 por el canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, actualmente Bs.80,oo, el cual debería ser cancelado por mensualidad vencidas
Alega que su representada le ha solicitado de manera personal y de forma constante que desaloje el referido inmueble desde hace un año, por cuanto tiene necesidad de ocupar el inmueble ya que es la única vivienda que tiene negándose a desocupar el mismo
Alega que el señor JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR nunca le ha pagado el canon de arrendamiento hasta la presente fecha, incumpliendo con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, así como los servicios públicos
Que por tal motivo que demanda al ciudadano por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el mismo sea condenado a: 1) Desalojar el inmueble antes referido; 2) Pagar la cantidad de Bs.3.520,oo, por concepto de 44 mensualidades vencidas correspondientes desde el 14 de julio del 2004 al 14 de marzo del 2008; 3) las costas procesales; 4) la suma que fije el Tribunal por concepto de daños y perjuicios; 5) la corrección monetaria
POR LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 21 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal la Abogada ALBA SIMOZA, actuando como Apoderada Judicial de el Demandado y consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cual niega, rechaza y contradice totalmente tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su representado; niega, rechaza y contradice que exista una relación de arrendamiento entre su representado y la ciudadana BEATRIZ VARGAS, el contrato verbal negado se haya convenido a tiempo indeterminado, así como que su representado lo haya aceptado con la entrega de las llaves del inmueble en el mes de julio del 2004.
Sostiene que para el 23 de marzo del 2004 hasta mediados del 2005, el referido inmueble era ocupado por la ciudadana ROJAS LAURA MARIA y su grupo familiar, que posteriormente el 14 de junio del 2005 dicho inmueble era ocupado por la accionante VARGAS VILLEGAS BEATRIZ ELENA; que para la fecha 18 de enero del 2006 su representado en unión de su esposa ocupa el referido inmueble primero en calidad de cuido sin compromiso u obligación de pago alguno con la promesa de que se le traspasaría, Por lo que niega que lo ocupaba en calidad de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que haya fijado un canon mensual de Bs.80.000,oo pagaderos por mensualidades vencidas, así como el pago de los servicios públicos de CADAFE e HIDROLIGIA DEL CENTRO, por cuanto lo cierto es que para esa fecha le fue cedido en calidad de cuido, y que para la presente fecha los servicios públicos se encuentran solventes.
Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya solicitado de manera personal y de forma constante a su representado desde hace un año el desalojo del inmueble y que su representado se ha estado burlando de su buena fe, tolerancia y paciencia, esperando que pague por voluntad propia, así como que haya dejado de pagar los supuestos cánones de arrendamiento hasta la fecha actual, y como consecuencia que haya dejado de cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos.
Impugna los recibos presentados por la accionante y que marcados con las letras C y D acompañan al libelo, por no emanar de su representado.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos.
2. Da por reproducido documento de propiedad del inmueble el cual fue consignado con el escrito libelar a los fines de demostrar la cualidad de propietaria de la ciudadana Beatriz Vargas.
3. A los fines de demostrar la necesidad urgente de ocupar el inmueble consigna partidas de nacimiento de su nieto y de su hijo, padre de su nieto.
4. Consigna recibos numeros1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, a los fines de demostrar la deuda de arrendamiento.
5. Da por reproducido estado de cuenta emitidos por CADAFE e HIDROLOGICA DEL CENTRO, que acompaña el escrito libelar, a los fines de demostrar que que el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios públicos.
6. Consigna INFORME SOCIAL y VISITA DOMICILIARIA efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 21 de Noviembre del 2007, a los fines de demostrar la fecha en que ocupa el inmueble.
7. Promueve los testimoniales de los ciudadanos OSNEIBER JESUS OJEDA AVELLONES, MANUEL ANTONIO VARGAS y CLAUDIA CANDEZANO.
DE LA PARTE ACCIONADA:
1. Invoca, promueve y reproduce el mérito que se desprende de las actas procesales, especialmente los siguientes documentales: Informe Social y Visita Domiciliaria efectuada por el personal autorizado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de demostrar que el inmueble era ocupado por la ciudadana ROJAS LAURA MARIA y su grupo familiar, desde el 23 de marzo del 2004hasta mediados del 2005, que acompaña la contestación; Informe Social y Visita domiciliaria realizada el 14 de Junio de 2005, a los fines de demostrar que dicho inmueble era ocupado por la ciudadana VARGAS VILLEGAS BEATRIZ ELENA. Y su grupo familiar; Informe Social que acompaña el escrito de contestación marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar que para la fecha 18 de Enero del 2006 ocupaba el inmueble en calidad de cuido junto con su esposa VARGAS RIERA MARLIN ROSELIN, e hijos.
2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe, a los fines de que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda y solicitar del mismo los INFORMES SOCIALES realizados en fechas 23 de marzo del 2004, 14 de junio del 2005 y 18 de enero del 2006.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Consta a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente, instrumento en original autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del año 2007, anotado bajo el número57, tomo 321 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, contentivo de venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la ciudadana BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS, de una casa ubicada en el sector MOCUNDOTO, distinguida con el número 41 de la calle 02 del sector 07, Urbanización El Samán, de Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo no fue impugnado por el adversario. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta a los folios 76 y 77, instrumentos contentivos de partidas de nacimientos de la niña MIA ANTONELLA, quien es hija de JUAN MANUEL JIMENEZ VARGAS y de el ciudadano JUAN MANUEL, quien es hijo de BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo no fue impugnado por el adversario. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta desde el folio 78 al 89, instrumentos contentivo -según se lee- de recibos a nombre JOSE A INFANTE, por la suma de Bs.80.000,oo, cada uno con firma ilegible, identificado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, recibos que se emiten por concepto de pago de canon de arrendamiento. En relación a los referidos instrumento el Tribunal lo desestima toda vez que se tratan de instrumentos privados que no emanan del demandado y por ende no pueden ser oponibles al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-.
- Consta a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, instrumento contentivo –según se lee- de estado de cuenta emitido por CADAFE (fecha 01-04-2008) e HIDROLOGICA DEL CENTRO (fecha 21-02-2008), del inmueble identificado en los auto. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora toda vez de que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta a los folios 60, 61 y 62 del expediente de marras, Instrumento contentivo -según se lee- de tres (3) INFORMES SOCIALES efectuados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fechas 23/03/2004, 14/06/2005 y 18/01/2006. En relación a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio toda vez que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos, amén de no haber sido impugnados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Consta al folio 95 del presente expediente, declaración de la ciudadana CLAUDIA YANETH CONDEZANO SANCHEZ, promovida por la parte actora, quien en forma conteste señala conocer a la señora BETRAIZ VARGAS, que tiene conocimiento de que la misma es propietaria de una vivienda en la Urbanización el Samán, que tiene arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal por tiempo indefinido, que la ciudadana BEATRIZ VARGAS contrató sus servicios como abogado para solicitar el pago del canon de arrendamiento y en su defecto la desocupación del mismo al Señor José Infante, y que una de las razones es que tiene un hijo recién casado y la esposa esta esperando un bebe. En relación a dicha declaración el Tribunal la aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Consta a los folios 128, informe emitido por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a este despacho y recibido en fecha 06-10-2008. En relación a dicho informe este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio toda vez que con el mismo se corrobora el contenido de los informes realizados por dicha Institución, los cuales rielan a los folios 60, 61 y 62. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte actora en su escrito de informe de fecha seis (06) de Agosto del dos mil ocho (2.008)), invoca la CITACIÓN TACITA DEL DEMANDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fechas 04 de Junio del 2008 y 19 de Junio del 2008, la Abogada ALBA SIMOZA, identificada en los autos, solicitó el presente expediente (expediente 2384) y solicitó copias simples del mismo, y que para esa fecha ya la mencionada abogada asumía la representación del demandado, ciudadano José Infante, según poder consignado por la mencionada abogado, el cual fue autenticado en fecha 27 de mayo del 2008; estima necesario esta Juzgadora pronunciarse al respecto, y lo hace en los siguientes términos:
Conforme lo ha establecido la Ley, la Doctrina Autoral y la Jurisprudencia Patria, la citación es una Institución de Rango Constitucional y necesaria para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, vale decir, tiene una formalidad necesaria. Ciertamente, a partir de la citación nace el juicio y se abren los términos o lapsos procesales, según el caso, los cuales son preclusivos y no podrán abreviarse, sino en los casos permitidos por la Ley.
Como se observa en autos, la parte actora introdujo la demanda en fecha 05-05-08, y se admitió la misma el 07-05-2008, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación del demandado de autos para que al segundo día de su citación conteste la demanda; por su parte la Apoderada Judicial del demandado compareció en fecha 04 de junio del 2008 y posteriormente en fecha 19 de Junio del mismo año y solicita en el Archivo de este Tribunal el presente expediente (expediente 2384) y en fecha 16 de julio del año 2008, comparece por ante este despacho, consigna en el expediente poder que le fuere otorgado por el demandado de autos y en esa oportunidad se dio por citada, para contestar la demanda.
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la citación presunta en los términos siguientes”
“Artículo 216.-La parte podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.”
De lo anteriormente transcrito se interpreta que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente antes de que ocurra la citación, es decir, cuando se desprenda del mismo expediente que la parte demandada o el apoderado de la misma ha realizado alguna actuación en el expediente antes que se produzca su citación.
Así las cosas, del presente expediente se desprende que la apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ALBA SIMOZA, se hace presente por primera vez en las actas procesales en fecha 16 de julio del año 2008 (folios 50 al 53), consigna poder que le fuere otorgado por el demandado de autos y en esa oportunidad se dio por citada, para contestar la demanda, en representación del Ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE (parte demandada en la presente causa), y consecuencialmente es desde entonces que se tiene como legalmente citada para la contestación de la demanda.
Estima esta Juzgadora necesario dejar aclarado que la citación y comparecencia interesa en primera instancia al demandado y seguidamente al proceso mismo, en razón de su carácter de Orden Público; lo más que debe proteger la Justicia es la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa.
Por las razones antes citadas, considera esta Juzgadora que en el caso bajo análisis no es procedente la aplicación de la figura consagrada en el articulo 216 el Código de Procedimiento Civil y por ende IMPROCEDENTE la declaratoria de citación tácita del demandado, invocada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia, conforme a la siguiente motivación:
Alega la parte demandante en su Libelo de Desalojo, que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR, sobre un inmueble de su propiedad, el cual identifica en su escrito, que se le entregó el referido inmueble en el mes de julio del año 2004 por el canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, actualmente Bs.80,oo, el cual debería ser cancelado por mensualidad vencidas, que le ha solicitado de manera personal y de forma constante que desaloje el referido inmueble desde hace un año, por cuanto tiene necesidad de ocupar el inmueble, que el señor JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR nunca le ha pagado el canon de arrendamiento hasta la presente fecha, que por tales motivos demanda al mencionado ciudadano por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El demandado en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y el actor, iy sostiene que para la fecha 18 de enero del 2006 ocupa el referido inmueble primero en calidad de cuido sin compromiso u obligación de pago alguno con la promesa de que se le traspasaría.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, surge como hecho controvertido la existencia actual o no del contrato de arrendamiento invocado por el actor y partiendo de allí, se establecerá, en tal caso, la insolvencia de los cánones de arrendamientos reclamados correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Pues bien, después de un detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente encuentra esta Juzgadora que ambas partes asumieron una posición procesal activa, surgiendo para ellos la doble carga de demostrar la veracidad de sus propias afirmaciones de hecho; así las cosas tenemos que la demandada, bien señaló que ocupa el inmueble en calidad de cuido sin compromiso u obligación de pago alguno con la promesa de que se le traspasaría, y es de esta forma que el demandado niega a existencia del contrato de arrendamiento invocado por el actor y trae a los autos durante el lapso de pruebas tres (3) INFORMES SOCIALES efectuados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fechas 23/03/2004, en la cual se constató que el inmueble se encuentra ocupado por la familia Montoya en calidad de inquilinos; 14/06/2005, en la cual se constató que el inmueble se encuentra ocupado por la Ciudadana BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS ( demandante de autos) en calidad de adjudicataria y 18/01/2006 en la cual se constató que el inmueble se encuentra ocupado por MARLIN ROSELIS RIERA VARGAS y su esposo JOSE INFANTE, en calidad de cuido; informes que no fueron tachados de falsos y fueron corroborados mediante prueba de informe del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de los corrientes (folio128), surgiendo en este caso la presunción de que entre el actor y el demandado se celebró un contrato distinto al invocado por el actor. Por su parte, el actor durante el procedimiento no sostuvo con elementos contundentes que en efecto se estaba frente a una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado donde se pretendía el Desalojo del demandado por insolvencia de cánones de arrendamientos y necesidad de ocupar el inmueble, vale decir, el actor debió demostrar por todos los medios necesarios la existencia actual de la relación arrendaticia alegada, por ser su carga probatoria, ante la negativa subsiguiente del demandado, el actor estaba obligado a probar que se trataba de un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, y en consecuencia la insolvencia y necesidad de ocupar el inmueble supuestamente alquilado y no lo hizo. Observa esta Juzgadora que la actora no demostró la existencia actual de un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado y por ende la insolvencia del demandado de autos, es decir, de las cuarenta y cuatro (44) mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes desde el 14 de julio del 2004 al 14 de marzo del 2008.
Por las consideraciones antes expuestas, por cuanto el actor no logró demostrar la existencia actual del contrato de arrendamiento invocado y como consecuencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados y la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción de DESALOJO es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Como quiera que durante el proceso la parte demandada arguye ser propietario del inmueble objeto de esta controversia, estima necesario quien aquí decide dejar aclarado lo siguiente: Bien ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril del 2.002, que los jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas: en el caso que nos ocupa, la situación que se planteó con ocasión a la contestación que hizo el demandado distorsiona los hechos sobre los cuales se trabó la litis, lo que impide a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la existencia o no de una relación contractual distinta a la invocada en el presente juicio, por lo tanto, la situación jurídica a resolver es si están dados los extremos para la procedencia de la acción de DESALOJO o no, tal como ha sido resuelto precedentemente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la abogado MABEL DELGAD, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ VARGAS, contra el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE SALAZAR, todos plenamente identificadas en los autos.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
LA SECRETARIA,
__________________________
MIRLENE NATALY MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scta.-
Exp.No.2384.-
MGA/nataly.-
|