REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
OFERENTE: Daniel Martínez, cédula de identidad No. 13.492.164, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Ochoa, Inpreabogado No. 49.982
OFERIDO: Raimundo Contreras, cédula de identidad No. 3.602.625
MOTIVO: Oferta Real de Pago
EXPEDIENTE No. Solicitud No. 2008/594
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2008/13
CAPITULO I
Mediante distribución de fecha 28 de octubre de 2008, se recibió por ante este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, solicitud de Oferta Real de Pago, realizada por el ciudadano Daniel Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.492.164.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se le dio entrada a la referida solicitud, asignándole número respectivo.
En la presente solicitud de Oferta Real de Pago, el ciudadano Daniel Martínez, señala que en fecha 29 de diciembre de 2006, realizo compra de unas bienhechurías a los herederos de Benigna Contreras. Que luego de haberse perfeccionado la venta con el consentimiento expreso de todos los herederos, el ciudadano Raimundo Contreras, después de consentir en la venta y estar de acuerdo en el precio y con la cuota parte que le correspondía, se niega a aceptar la cuota parte que le corresponde del precio total acordado y convenido por todos los vendedores. Que visto el tiempo transcurrido, desde la compra hasta ahora, habiendo sido infructuosas sus diligencias tendientes a lograr un acuerdo amistoso y que reciba su pago, es por lo que se ve en la necesidad de realizar la oferta real de pago, por la suma de Bs. 1.500,00.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 1306 del Código Civil: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
De esta manera, se entiende que el procedimiento de oferta real y depósito, tiene por objeto pagar lo que se debe ante la renuencia del acreedor de recibir el pago, a los fines que el deudor pueda liberarse de su obligación. El fundamento de la oferta real, está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (Duque Sánchez,1981).
Por lo tanto, para que pueda instaurarse el referido procedimiento de oferta real de pago, es imprescindible la existencia de un deudor y de un acreedor, es decir la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago.
En el caso de autos, se evidencia de la solicitud realizada por el oferente que el fundamento de la oferta real de pago estriba en el hecho que el ciudadano Raimundo Contreras, luego de haberse perfeccionado la venta con el consentimiento expreso de todos los herederos, y después de consentir en la venta y estar de acuerdo en el precio y con la cuota parte que le correspondía, se niega a aceptar la cuota parte que le corresponde del precio total acordado y convenido por todos los vendedores, según lo expresado por el solicitante.
No obstante, del estudio de los recaudos acompañados junto a la solicitud observa esta juzgadora que el documento que se identifica como la venta del inmueble por parte de los herederos de la ciudadana Benigna Contreras, al ciudadano Daniel Martínez, de fecha 11 de septiembre de 2007, que riela a los folios 19 al 22, que es el documento que da lugar a la oferta real de pago, en dos autos estampados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, uno de fecha 29 de diciembre de 2006, vuelto del folio 21, la Notario dejo expresa constancia que el documento no quedaba otorgado con respecto a la firma de: Raymundo Contreras, y Daniel Martínez, y en el otro de fecha 11 de septiembre de 2007, vuelto del folio 22, la Notario dejo constancia que el documento no quedaba otorgado con respecto a la firma de Raymundo Contreras, y que sin entrar a analizar la validez de tal documento o cualquier otra circunstancia que se desprenda del mismo, por cuanto no es materia a analizar in limine ni en la presente decisión, lo que sí es cierto es que el ciudadano Raymundo Contreras, no suscribió el pretendido documento de venta, es decir no participo en dicho negocio jurídico y por ende no le nace ningún tipo de obligación o derecho para que se instaure el procedimiento de oferta real de pago.
En otras palabras, del documento que fundamenta la presente solicitud no se evidencia la cualidad ni de acreedor ni deudor de las partes involucradas en la presente solicitud, requisito indispensable para admitir la Oferta Real de Pago, lo que hace forzoso declarar su inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por el ciudadano Daniel Martínez, ya identificado, contra el ciudadano Raimundo Contreras, ya identificado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los treinta y un días del mes de octubre de 2008, siendo las once de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
El Secretario Suplente
José Maduro Eizaga
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario Suplente
José Maduro Eizaga
Expediente de solicitud
No. 2008/594
Oferta Real
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