REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Adolfo José Quevedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.033,
ABOGADO ASISTENTE: Alfonso Fajardo Oviedo, cédula de identidad No. V.- 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641,
DEMANDADO: Félix José Méndez Sequera, cédula de identidad No. V.- 11.748.331
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No. 2008/1254
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2008/11- Cuaderno Separado
I
Admitida como ha sido la pretensión por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Adolfo José Quevedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.033, asistido por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, cédula de identidad No. V.- 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, contra el ciudadano Félix José Méndez Sequera, cédula de identidad No. V.- 11.748.331. Este Tribunal se pronuncia sobre el secuestro solicitado sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De esta manera, se interpreta que el secuestro en la pretensión por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, se encuentra condicionado a la expiración de dicha prorroga legal, dicho en otras palabras es precisamente la circunstancia temporal el requisito que hace posible el secuestro. De allí, la revisión necesaria que previamente debe realizar el juzgador a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos que condicionan la admisibilidad de la demandada, y por ende el otorgamiento del secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos se ha admitido la demandada en virtud de haber acompañado la parte actora elementos que con apariencia de buen derecho hacen presumir que se encuentran llenos los requisitos para su admisión, pues de los instrumentos acompañados junto al libelo se evidencia lo siguiente: 1) Documentos que acreditan la propiedad del inmueble por parte del demandante ciudadano Adolfo José Quevedo, (folios 6 al 11) del cuaderno principal, y 4 al 6), del cuaderno de medidas. 2) La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (folio 5 del cuaderno principal). 3) La expiración del mismo de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, sin desprenderse de autos notificación de prorroga contractual. 4) La notificación judicial del beneficio de la prorroga legal, vencida a la fecha (folios 15 al 23). De tal manera, que analizados los documentos acompañados junto a la demandada, lo cual es imprescindible y necesario a los fines de la admisión de la pretensión y por ende a los fines del otorgamiento del secuestro, pues de no encontrarse probadas en auto las anteriores circunstancia la pretensión es inadmisible. Por lo tanto, cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indefectiblemente hace procedente el secuestro allí establecido. ASI SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa ubicado en el Barrio 12 de marzo, Calle Industrial, distinguido con el No. 22, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ocupado por el ciudadano Félix José Méndez Sequera, antes identificado, en su carácter de arrendatario, propiedad del ciudadano Adolfo José Quevedo, antes mencionado.
En consecuencia, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida decretada, y una vez secuestrado el inmueble objeto del litigio se designe al propietario de éste, para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndole saber al propietario que el inmueble queda afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el Tribunal comisionado queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TITULAR
ABOGADA MARISOL HIDALGO GARCÍA
EL SECRETARIO SUPLENTE
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO SUPLENTE
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
Exp. Civil No. 2008-1254
Sentencia Interlocutoria No. 2008/11