REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Salman Waheb Waheb, cédula de identidad No. 22.000.958, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, IPSA 19.008, de este domicilio.
DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: Esteban Higinio Pérez Caña, cédula de identidad No. 908.157, de este domicilio
Yoraisi Rodriguez e Ingrid Higuera, cédulas de identidad Nos. 11.096.377 y 8.841.320, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.153 y 86.926.
MOTIVO: Desalojo por falta de pago
EXPEDIENTE No. 2008/1249
SENTENCIA No. Definitiva No. 2008/17
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante distribución de fecha 16 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal pretensión por Desalojo por falta de pago, interpuesta por el ciudadano Salman Waheb Waheb, cédula de identidad No. 22.000.958, de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, IPSA 19.008, de este domicilio, contra el ciudadano Esteban Higinio Pérez Caña, cédula de identidad No. 908.157, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se admite la pretensión por Desalojo, ordenándose la citación del demandado a los fines de contestación.
En fecha 04 de agosto de 2008, el demandante de autos otorga poder especial apud acta al abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, IPSA 19.008, de este domicilio.
En fecha 11 de agosto de 2008, se cumple con la formalidad de la citación personal del demandado, mediante boleta de notificación entregada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, el demandado otorga poder especial apud acta a las abogadas Yoraisi Rodríguez e Ingrid Higuera, cédula de identidad Nos. 11.096.377 y 8.841.320, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.153 y 86.926.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se da por concluido el lapso probatorio, indicándose a las partes el lapso para dictar sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2008, se agregan a los autos Oficio No. 4330-127, emanado del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, se ratifica lo indicado en auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala el demandante que en fecha 01 de marzo de 2007, mediante documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el No. 17, folios 171 al 176, tomo 10, perfeccionó la compra de un inmueble constituido por un edificio propio para habitabilidad familiar, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, actualmente denominado edificio Londres, distinguido con el número catastral 8-74, ubicado en la Calle Ayacucho de este Municipio y conformado por una planta baja donde existen tres apartamentos mas.
Que dicho inmueble se encuentra enclavado dentro de los linderos que en su escrito especifica. Que en virtud de dicha adquisición, por mandato del artículo 1314 ordinal 3º del Código Civil, y 552 eiusdem, se produjo la figura de la novación subjetiva, como nuevo acreedor propietario y titular de todos los derechos, acciones, intereses, créditos y frutos civiles sobre el referido inmueble, muy especialmente los derivados de contratos de arrendamiento celebrados por sus causantes particulares con anterioridad a su compra.
Que un apartamento de la planta baja del edificio, distinguido con el No. 8-80, se encuentra ocupado con el carácter de arrendatario por el señor Esteban Higinio Pérez Caña, quien es venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 908.157.
Que dicho vinculo arrendaticio es de naturaleza verbis, y por ende, a tiempo indefinido, celebrado por un canon mensual de Bs. 350,00 anteriormente, hoy Bs. F 0,350.
Que mediante pretensión por Desalojo incoada por ante el Tribunal Tercero de Municipio, en el expediente No. 998, puso en conocimiento legal del arrendatario, quedando este válidamente notificado que el suscrito Salman Waheb Waheb, como nuevo propietario del inmueble, era el titular exclusivo de los frutos civiles del inmueble en su totalidad, por consecuencia acreedor del canon mensual pasado, presente y futuro, si fuera el caso, que debió y debe pagar el arrendatario, por ocupar con tal carácter el mencionado apartamento.
Que según sus causantes particulares, el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el mes de enero de 1994, y en lo que respecta a su persona ha dejado de pagar el canon desde el mes de noviembre de 2007, hasta mayo 2008, por lo cual se encuentra incurso dicho arrendatario en la causal de Desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dejo de ampliar su principal obligación al no pagar más de dos mensualidades consecutivas.
Que en virtud de lo expuesto, acude a los fines de demandar por Desalojo al ciudadano Esteban Higinio Pérez Caña, quien ocupa el apartamento No. 8-80 planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta ciudad de Puerto Cabello, extinción del vínculo arrendaticio, y entrega solvente del mismo, en buen estado de presentación y funcionalidad, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado de pagar el arrendatario más de dos pensiones consecutivas de arrendamiento, mas las costas y costos del proceso.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado de autos, en el acto de contestación procede a impugnar de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia del documento de compra venta que fue acompañado junto con el libelo inserto a los folios 5 al 13 del expediente.
Asimismo, la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, sentenció el expediente No. 998, quedando definitivamente firme la sentencia interpuesta por la misma causa, por el mismo demandante, sobre el mismo inmueble, que fue declarada Sin Lugar, siendo las mismas partes, el mismo petitorio, el mismo inmueble, tal como se evidencia en copia que anexa.
En la contestación al fondo, la parte accionada manifiesta que en fecha 10-12-1959, contrajo matrimonio con la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez Ochoa, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompaña, quien falleció en fecha 23-02-1995, tal como se evidencia de acta de defunción que acompaña.
Que de esa unión nacieron dos hijas de nombre Sixta Lorena Pérez Vásquez, cédula de identidad No. 7.164.340 y Maigualida Pérez Vásquez, cédula de identidad No. 8.596.870. Que su prenombrada esposa (hoy fallecida), en los años 1970 convinieron con la señora Felicia Barreto de Fassbroks, en arrendar el deslindado inmueble, hasta el 31-01-1994, fecha en la cual, una vez fallecida la propietaria, sus herederas las ciudadanas María Teresa Bracho, cédula de identidad No. 5.560.056 y Yuraida del Valle López Bracho, cédula de identidad No. 10.686.280, procedieron a otorgarle a su esposa una opción de compra, que anexan e identifican lo siguiente: a) Que se trata del deslindado inmueble; b) Que corresponde la identidad de las vendedoras con la identidad de las vendedoras que vendieron al actor en esta demanda.
Que la opción fue realizada en fecha 24-11-1993, y notariada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 86, tomo 4º, de fecha 31-01-1994, cuya copia anexa.
Que en fecha 25-11-1993, se concreto o perfecciono la venta del inmueble según se evidencia de recibo de pago de fecha 25-11-1993, el cual anexa y donde se demuestra lo siguiente: a) La fecha en la cual se perfecciono la compra del referido inmueble, 25-11-1993; b) El monto de dicha venta que corresponde al mismo monto de la opción, es decir la cantidad de Bs. 200.000,00; c) El concepto del recibo es el objeto de la opción, es decir, por concepto de compra de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, el cual forma parte de la planta baja del edificio Londres; d) Corresponde la misma dirección a la señalada en el libelo, es decir Calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello; e) Las firmas corresponden a las propietarias del edificio en ese momento, f) la persona que hace la entrega del dinero fue su difunta esposa.
Que dicho dinero fue recibido, por concepto de compra del inmueble, un día después que se firmara la opción, es decir, la opción fue presentada para su autenticación el día 24-11-1993, tal como se evidencia del documento marcado como anexo A2, en el sello que le coloca la Notaría, siendo verificadas las firmas el 31-01-1994, con lo que se perfeccionó la oferta en el hecha el día 25-11-1993.
En cuanto a la cualidad de los verdaderos dueños, señala el demandado que en principio la dueña de todo el inmueble lo era la ciudadana Felicia Barreto de Fassbroks, según documento que anexa, posteriormente adquiriendo tal derecho las ciudadanas María Teresa Bracho y Yuraida del Valle López Bracho, y su esposa que por documento de opción de compra venta y verificación según se desprende de recibo pasan a tres dueñas, las ya identificadas con cinco apartamentos y un local comercial y su esposa (hoy difunta) con un apartamento.
Que al morir su esposa heredo con sus dos hijas, por lo que se transformaron en seis los dueños, el actor, él y sus dos hijas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo, de la siguiente manera:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado pasa a decidir como punto previo al merito de la causa la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. En este sentido, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Cosa Juzgada.
Al respecto, señala la parte demandada que por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, se sentenció una causa en fecha 05-05-2008, en el expediente No. 998, referente a una demanda interpuesta por la misma causa, por el mismo demandante, sobre el mismo inmueble, y que fue declarada Sin Lugar. A los fines de probar la Cosa Juzgada alegada, la parte actora acompañó copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, (folios 53 al 64). Asimismo, promovió la prueba de informes referida a que el mencionado Tribunal Tercero, informara a este Despacho sobre la existencia del expediente No. 998; las partes intervinientes; el objeto de la demanda; así como copia certificada del libelo y auto de admisión.
Al folio 110 riela Oficio No. 4330-127, remitido por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, informado a este Despacho lo siguiente: Que efectivamente en sus archivos reposa expediente No. 998. Que las partes son: Demandante: Salman Waheb Waheb, y Demandados: Pérez Caña y Jesús Alberto Rouston Daut. Que el objeto de la demandada es por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b”, vale decir por estado de necesidad. Anexa copia certificada del libelo, así como auto de admisión
Tales instrumentos probatorios los aprecia esta sentenciadora en todo su valor probatorio, demostrativos de la existencia de un juicio por Desalojo fundamentado en la causal de Estado de Necesidad del Propietario de Ocupar el Inmueble, establecida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas partes lo fueron el ciudadano: Salman Waheb Waheb, como demandante y el ciudadano: Esteban Higinio Pérez Caña, como co-demandado.
Así las cosas, corresponde el análisis de la situación planteada en autos a los fines de determinar si efectivamente existen elementos identificadores de la Cosa Juzgada que podrían arrojar tal consecuencia. El artículo 1395 del Código Civil, establece: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En efecto, los elementos característicos o requisitos específicos que permiten identificar la cosa juzgada se concretan en: 1) Identidad de las partes; 2) Identidad de objeto; y 3) La identidad causa. Así, la doctrina y la jurisprudencia han definido tales elementos como la Triple Identidad de la Cosa Juzgada.
La primera, refiere la necesaria identidad de que no sólo sean las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior.
Por su parte, el objeto, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso, y por último la causa se encuentra referida a la razón jurídica de la pretensión.
Bajo el amparo de la sentencia que riela en autos a los folios 53 al 64, así como de la prueba de informes, evidencia este Tribunal que ciertamente por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, se sustanció y se decidió una causa por Desalojo fundamentado en el Estado de Necesidad del propietario de ocupar el inmueble, cuyas partes lo fueron el ciudadano Salman Waheb Waheb, actuando como demandante, contra el ciudadano Esteban Higinio Pérez Caña, actuando como demandado, decidiendo la misma mediante sentencia en fecha 05 de mayo de 2008; y no constando en autos que contra la misma se hubiere ejercido recurso alguno la misma adquirió el carácter de definitiva.
Ahora bien, en el presente caso ciertamente se ha demandado sobre el mismo objeto, así como han concurrido las mismas partes con el mismo carácter del juicio anterior, ya sentenciado; no obstante la causa o fundamento jurídico es distinta a la demandada anteriormente, toda vez que el Desalojo en el caso de autos se encuentra fundamentado en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que es una causal distinta a la establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue la pretendida en el juicio anterior. De tal manera, que en el caso bajo análisis no es oponible la institución de la Cosa Juzgada, pues la causa evidentemente es distinta, no configurándose la tripe identidad necesaria para que esta proceda, lo que hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa interpuesta. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De seguidas este Tribunal procede a sentenciar sobre el merito de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El presente asunto, se encuentra referido a pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Ahora bien, de acuerdo con los alegatos planteados por las partes, se tiene que el actor afirma que adquirió un inmueble en el año 2007, constituido por un edificio y su terreno, y que un apartamento de la planta baja de dicho edificio se encuentra ocupado en calidad de inquilino por el ciudadano Esteban Higinio Pérez Caña, mediante un vinculo arrendaticio de naturaleza verbis y por ende indefinido, y que según sus causantes particulares dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon arrendaticio desde el mes de enero de 1994, y en lo que corresponde a su persona desde el mes de noviembre de 2007.
Por su parte, el demandado ha alegado que con su esposa hoy fallecida convinieron con la señora Felicia Barreto de Fassbrooks en arrendar el referido inmueble hasta el 31 de enero de 1994, fecha en la cual una vez fallecida la propietaria sus herederas las ciudadanas María Teresa Bracho, cédula de identidad No. 5.560.056 y Yuraida del Valle López Bracho, cédula de identidad No. 10.686.280, procedieron a otorgarle a su esposa una opción de compra, e identifica lo siguiente: a) Que se trata del deslindado inmueble; b) Que corresponde la identidad de las vendedoras con la identidad de las vendedoras que vendieron al actor en esta demanda. Señalando en cuanto a la cualidad de los verdaderos propietarios, que el actor no es el único dueño, pues la cualidad de propietario la tienen sus dos hijas, el actor y él.
De tal manera, que conforme a los términos en que quedo planteada la controversia se tiene que el demandado admitió su condición de arrendatario del inmueble con la antigua propietaria, pero hasta el año 1994, específicamente hasta el 31 de enero de 1994, fecha que señala que su esposa hoy fallecida suscribió una opción de compra, alegando la condición de propietario a partir de ese momento, de allí entonces que se tiene como cierto y por ende fuera del debate probatorio la condición de inquilino del demandado solamente hasta el año 1994, por así haberlo admitido, en consecuencia se plantea en la presente causa controversia en cuanto a la relación arrendaticia atribuida por el demandante a partir del año 1994, que daría lugar al pago de los cánones de arrendamiento señalados como morosos, lo que fundamenta la pretensión por Desalojo incoada.
De allí entonces, que lo relevante a los efectos de la presente decisión es establecer si la posesión del inmueble que ostenta el demandado, continuo a partir del año 1994 fundamentada en una relación arrendaticia que había concertado con la anterior propietaria.
En el caso de autos, para tal constatación no basta con que el demandado se encuentre en la posesión efectiva del inmueble, ni que éste pueda pertenecerle a la parte actora, pues al no haber sido admitida por el demandado la condición de inquilino, se requiere la certeza que conforme a la naturaleza de la situación jurídica invocada por el actor como fundamento del derecho deducido en la demanda la posesión del demandado derive de una relación arrendaticia, independientemente de haberla contraído con el propietario anterior, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las condiciones arrendaticias no varían aún cuando el inmueble pasa a ser propiedad de una persona distinta del anterior propietario-arrendador.
Dicho lo anterior, corresponde determinar bajo las reglas de la carga de la prueba la comprobación de los hechos controvertidos, prueba esta que corresponde al actor al no haber aceptado el demandado la condición de inquilino atribuida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la interpretación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado, que desde el punto de vista procedimiental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que se traduce en que “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Así en sentencia No. 364 del 30 de mayo de 2006, la Sala en ratificación de tal criterio, estableció:
“Al respecto, la sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
ANALISIS PRUEBAS PARTE ACTORA
La parte actora, acompañó junto con el libelo cursante a los folios 6 al 11, copia fotostática de documento de compra venta del inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de febrero de 2007, y protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el No. 29, folios 171 al 176, tomo 10º. Copia fotostática que fue impugnada por la parte accionada en el acto de contestación, promoviendo la parte actora el cotejo mediante inspección ocular que fue practicada por este Tribunal tal como riela a los 86 y 87, dejando constancia de la existencia del documento original que reposa en el expediente No. 3067, llevado en el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, así como también fue consignada copia certificada del mismo (folios 76 al 85), por lo tanto dicho documento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la condición de propietario que ostenta el demandante Salman Waheb Waheb, por compra que le hiciera a las ciudadanas Margiory Lizbeth López Bracho y Yuraida del Valle López Bracho, del inmueble constituido por un edificio, el terreno sobre el construido, denominado Edificio Londres, conformado por una planta baja donde existen tres apartamentos y, una planta alta con azotea donde existen cuatro apartamentos mas, ubicado en la Calle Ayacucho.
Asimismo, acompañó copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello en el expediente No. 998, la cual fue valorada en consideraciones anteriores al decidir la cuestión previa de la Cosa Juzgada.
En el lapso probatorio, en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso como punto previo alegatos sobre la cosa juzgada, los cuales forman parte de lo decidido en la cuestión previa ya resulta, razón por la que en este punto no se valoran.
En su Particular Primero, promovió la confesión calificada al haber admitido el demandado la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas. Del análisis de los alegatos expuestos por la parte demandada tanto en el escrito de contestación, como en el escrito de promoción de pruebas, no encuentra esta juzgadora testimonio alguno por parte del demandado sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento que obre contra sí mismo, de allí que no puede el actor invocar a su favor la prueba de la confesión. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, que los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 794 del 03/80/2004).
Por lo tanto, al no configurarse la confesión invocada, se desecha la prueba promovida.
En el Particular Segundo, promovió la prueba de cotejo sobre la copia del documento de propiedad del inmueble. La misma fue valorada al momento del análisis de dicho documento, otorgándose valor probatorio al mismo.
ANALISIS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado junto con la contestación acompañó al folio 42 copia fotostática de Acta de Matrimonio contraído con la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez Ochoa, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, copia que fue impugnada por la parte actora por tratarse de fotostato (folio 66 vto), presentando la parte accionada el documento original en el lapso probatorio tal como consta al folio 95, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicho documento por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del vinculo conyugal existente entre el demandado y la mencionada ciudadana. No obstante, sus efectos y consecuencias no pueden ser valorados en el presente juicio por no discutirse aquí la condición de cónyuge y heredero del demandado.
Igualmente, acompañó copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el No. 86, tomo 4º (folios 43 al 45), copia esta impugnada por la parte actora por tratarse de fotostato (folio 66 vto), presentando la parte accionada copia certificada en el lapso probatorio (folio 96 al 99), razón por la cual se otorga valor probatorio a dicho documento por tratarse de documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al momento de presentar la copia certificada del documento en comento, el apoderado de la parte actora ejerció impugnación sobre dicho instrumento, (folio 106), impugnación esta que ya no se encuentra referida a la copia fotostática, sino al documento como tal. Al respecto, se tiene: En nuestro ordenamiento procesal, además de la impugnación de las copias fotostáticas de la categoría de documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, existe otros modos de impugnación de documentos bien se trate de documentos públicos o que quieran hacerse valer como tal, o bien se traten de documentos privados. Así lo ha referido la doctrina y la jurisprudencia. En sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó lo siguiente:
“... existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
De esta manera, se tiene que el medio de impugnación de los documentos públicos o que quieran hacerse valer como tal, lo es la tacha, siempre que la tacha se encuentre fundamentada en los motivos que establece el Código Civil, esto según lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, no se desprende de las actas procesales dicho medio de impugnación, pues solo se limitó a indicar el apoderado actor: “Dentro de la oportunidad legal, impugno y desconozco el instrumento público y privado, anexado a los folios 96 al 99, y, 101; el primero por ineficaz e irrelevante; el segundo por desconocer su contenido y firma;…”, sin que pueda deducirse de tal impugnación la tacha del documento, pues no existe el anunció de la misma, ni menos aún su formalización, requisitos indispensables para considerar el ejercicio de tal medio, razón por la que al no encontrarse desvirtuado dicho documento mediante la tacha, surte sus efectos jurídicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. No obstante, esta sentenciadora no entra a valorar los efectos y consecuencias que pudiera generar dicho documento, toda vez que en el presente proceso no se discute la condición de propietario del demandado, ni de donde deviene tal condición, sino que el hecho controvertido se encuentra referido a la condición de inquilino que bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado le ha sido atribuida por el demandante.
En cuanto a la copia fotostática de documento privado (folio 46), si bien se trata de una copia simple de documento privado que en principio no tiene valor probatorio por no encontrarse dentro de la categoría de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio fue presentado su original (folio 101), ejerciendo el apoderado de la parte actora impugnación sobre dicho documento original (folio 106). En este sentido, precisa esta juzgadora que el medio de impugnación de los documentos privados lo es ciertamente el desconocimiento de la firma tal como lo indica la sentencia antes citada; sin embargo, en el caso de autos las firmas del documento privado que promovió la parte demandada se encuentran atribuidas a personas distintas del demandante, de modo que no puede el apoderado de este desconocer unas firmas que no pertenecen a su mandante, solo a aquellas corresponde su desconocimiento, pues el desconocimiento de firma es un acto personalísimo reservado a quien se le atribuye, o en su defecto a su apoderado teniendo en cuenta que el desconocimiento como actuación del mandatario corresponde a la mejor defensa de los derechos e intereses de su mandante, que es en definitiva la misión del mandatario. Por otra parte, si lo que se pretende es enervar el contenido de un documento privado lo pertinente es la tacha de ese documento, tal como lo indica el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que tampoco fue ejercido, según se evidencia de las actas procesales, por lo tanto al no encontrase desvirtuado el documento privado con el medio de impugnación adecuado el mismo produce sus efectos jurídico; empero en la presente causa no puede valorarse los efectos que este documento pudiera generar, ni si el mismo prueba o no la condición de propietario del demandado, ni menos el perfeccionamiento de la venta, toda vez que aquí no se discute la forma en que el demandado adquirió el inmueble, si por compra o por vocación hereditaria, sino la condición de inquilino que bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado le ha sido atribuida por el demandante, de tal manera que nada aporta este documento a los fines de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.
También acompañó, copia fotostática de documento público (folios 47 al 50), el cual fue impugnado por la parte actora por tratarse de fotostato, por lo que al no encontrarse ratificado bajo los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
Asimismo, acompañó copia fotostática de Acta de Defunción de la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez Ochoa (folio 54), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, copia esta que fue impugnada por la parte actora por tratarse de fotostato, (folio 66 vto), presentando la parte accionada el documento original en el lapso probatorio tal como consta al folio 104, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicho documento por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del fallecimiento de la mencionada ciudadana. Sin embargo, los efectos de tal documento no pueden analizarse en el presente juicio, por cuanto el mismo no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa referido a la condición de inquilino del demandado, y no a su condición de cónyuge y heredero.
En relación, a la copia fotostática del acta de nacimiento que acompañó al folio 52, la misma fue impugnada por la parte actora por tratarse de fotostato (folio 66 vto), y al desprenderse de las actas que no se encuentra ratificada mediante los mecanismos legales establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
Con respecto, a la sentencia emitida por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, ya fue analizada en consideraciones anteriores al momento de decidir sobre la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada.
En el lapso probatorio, en el Capítulo 2 del escrito de promoción de pruebas la parte accionada esgrimió alegatos los cuales no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual no se aprecian.
En el Capitulo 3, ratifica y promueve los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez Ochoa, en documento original (folio 95), la cual fue valorada al momento de analizar los recaudos acompañados junto a la contestación.
2.- Acta de defunción de la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez Ochoa, (folio 104), la cual fue valorada al momento de analizar los recaudos acompañados junto a la contestación.
3.- Copia certificada de opción de compra venta suscrita entre las ciudadanas María Teresa Bracho y Yuiraida del Valle López Bracho, cédula de identidad No. 5.560.056 y 10.686.820 y la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez de Pérez, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folios 96 al 99), documento que fue valorado al momento del análisis de los recaudos acompañados junto a la contestación.
4.- Documento privado constituido por recibo de pago (folio 101), el cual fue valorado como recaudo presentado junto a la contestación.
5.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Sixta Lorena, (folio 102), que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse impugnada dicha copia por la parte actora. Con respecto a la copia fotostática de acta de nacimiento (folio 103), que fue consignada igualmente en copia fotostática junto con la contestación (folio 52), e impugnada por la parte actora por tratarse de fotostato, y al no encontrarse ratificada bajo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Con respecto, a la original de acta de defunción de la ciudadana Mercedes Pastora Vásquez de Pérez, dicho instrumento, ya fue valorado en consideraciones anteriores al momento de valorarla como recaudo acompañado junto a la contestación.
En relación con el Capítulo 4 del escrito de promoción, refiere la parte accionada alegatos en cuanto al juicio llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, que no constituyen medios probatorios susceptibles de valorar, más allá de lo que se analizó en las consideraciones sobre la Cosa Juzgada.
En relación con el Capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas, refiere la parte accionada alegatos sobre su no condición de inquilino, que no constituyen medios probatorios susceptibles de valorar.
Con relación, a la prueba de Informes promovida en el Capítulo 6 del escrito de promoción, la misma fue analizada en las consideraciones sobre la Cosa Juzgada.
Pues bien, del análisis del material probatorio aportado al proceso evidencia esta sentenciadora que la parte actora nada aportó para demostrar la condición de inquilino del demandado a partir del año 1994. Solamente se limitó la parte actora a acompañar el documento de propiedad del inmueble, sin que aportara ninguna otra prueba que conlleve a este Tribunal a deducir la relación arrendaticia alegada, la cual tampoco puede establecerse de la sentencia proferida por otro tribunal que opone la parte actora como Cosa Juzgada, toda vez que la condición de inquilino del accionado como hecho controvertido no se encuentra probada en este juicio, y no puede presumirse por el solo hecho de la posesión que detenta el demandado del inmueble, ya que dicha posesión podría tener diversos orígenes y su fuente en derechos reales o contractuales de distinta naturaleza, cuyas consecuencias jurídicas son distintas a las que nacen de un arrendamiento, pero que en todo caso no corresponde dilucidarlo en el presente juicio, sino en uno autónomo y distinto a éste, en donde se debata con las pruebas pertinentes si el demandado ostenta otra condición. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que el medio probatorio en el que el actor pretende fundamentar la condición de inquilino del demandado como Cosa Juzgada, se encuentra en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, con la cual la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada fue declarada sin lugar.
Cabe agregar, que para que proceda el Desalojo por falta de pago establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De allí entonces, que bajo el amparo de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el demandado no tenía porqué probar el pago ni el hecho extintivo de una obligación en la que nunca llegó a convenir o cuya aceptación no puede deducirse directa o indirectamente de su dicho, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la relación contractual alegada en la demanda para pretender la ejecución de los efectos obligatorios derivados de la relación arrendaticia, por lo tanto no probada la existencia del vínculo contractual arrendaticio alegado por el actor y no admitida por el demandado, con base en la que pretende la entrega del inmueble y la obligación de pago, la pretensión por Desalojo debe ser declarada improcedente, en virtud de la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Salman Waheb Waheb, ya identificado, contra el ciudadano Esteban Higinio Pérez Caña, ya identificado, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de octubre de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de Ley.
El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro


Expediente No. 2008-1249
Sentencia Definitiva No. 2008-17