REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3077/ 2008
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.155.943, Inpreabogado N° 24.305 y de este domicilio en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el número 59, tomo 220-A.
DEMANDADO: ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.101.442 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 42 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 31 de Octubre de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano, ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro y Embargo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que su representada (Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA) celebró en fecha 01-02-2002, mediante DOCUMENTO AUTENTICADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo quedando anotado bajo el número 48, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLÉN, contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un




(01) Apartamento ubicado en la calle Anzoátegui, Edificio “Los Hermanos”,
tercera Planta, apartamento número 03-01, en la Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que según la cláusula Segunda dicho contrato el Arrendatario se obligaba a destinar el apartamento únicamente como vivienda familiar y no a cambiar su destino sin la previa a autorización de la Arrendadora dado por escrito.
• Que según la cláusula Quinta, el contrato tenía una duración de DOCE (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de febrero del año 2002 hasta el 31 de enero del 2003. Por lo que indefectiblemente opero a favor del Arrendamiento la “Tácita Reconducción” conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el indicado artículo, por cuanto al vencimiento del término inicial establecido en el mismo se quedó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y su representada en su condición de arrendadora aceptó que así fuera.
• Que se acordó en la cláusula cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,000), canon éste que a la presente fecha quedó verbalmente pactado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 298,08) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el Arrendatario en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en las oficinas de la Arrendadora situadas en la Calle “Municipio” Centro Empresarial Puerto Azul, Piso 03, Oficina 3-07; en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, canon éste como quedó expresado a la presente fecha ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 298,08).
• Que convino en la cláusula Décima Tercera de dicho contrato que serían por cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio que pudiera requerir el inmueble, garantizando éste para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del contrato se encontrará solvente en lo referente a






los pagos de los servicios mencionados, previa demostración de los
recibos debidamente cancelados.
• Que quedó pactado en la cláusula Novena de la supraindicada contratación que el Arrendatario, recibía el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones en cuanto a aseo, pintura y uso, por ello y al final del contrato se obligaba y así lo aceptaba a entregar el inmueble objeto del contrato en el mismo perfecto estado en que declaró recibirlo.
• Que el arrendatario ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo pautado.
• Que desde el mes de febrero del presente año 2008 y hasta la presente fecha el Arrendatario no le ha cancelado a BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2008, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica, agua y condominio, los cuales estaban comprometido expresamente a cancelar.
• Que demanda por desalojo al ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLÉN, para que entregue inmediato el inmueble arrendado y que convenga en la existencia en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre su representada y su persona el cual adquirió las características de indeterminado al haber operado la tácita reconducción.
• Solicita el desalojo inmediato del inmueble arrendado y que se condene al demandado a entregar a BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tales y como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas.
• Que se condene a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.384,64) correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2008 ya disfrutado por él , en el inmueble objeto del contrato.




• Que se condene a cancelar los gastos por concepto de Condominio que a la presente fecha ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS
( Bs. 384,44 ).
• Que deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales.
• Que estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES
( Bs. 4.000,00).
• Que deberá entregar los comprobantes de pago debidamente cancelados hasta la fecha por los conceptos de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Solicitó se practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado y se acuerde el depósito del mismo a su representada.
• Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,




2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2008. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y sobre bienes muebles propiedad del demandado, a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y del artículo 588 ejusdem, y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún
elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando copia del poder y copia del contrato de arrendamiento ; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.







De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL , contra el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 42 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,



Exp. N° 3077
Sentencia Interlocutoria N° 42
Cuaderno de Medidas.
NereydaG.