REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: N° 3071

DEMANDANTE: JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.884 y de este domicilio.

DEMANDADO: MULTISERVICIOS RADIADORES CALI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 08, del Libro 217-A correspondiente al 4to Trimestre de fecha 29-10-, en la persona de su representante legal ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.497.976 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Abogada JOSEFA LADERA, plenamente identificada en autos, contra la Entidad Mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2008, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 14 de Agosto de 2008, fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo día de Despacho después de citada, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación respectiva y se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación, se abrió cuaderno de medidas y en cuanto a las medidas de Secuestro y Embargo preventivo solicitadas, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria negando dichas medidas. En fecha 13 de Octubre de 2008, la actora diligencio dándose por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas y solicito copia certificada de todo el expediente, lo cual acordó el Tribunal en conformidad. En fecha 21 de Octubre de 2.008 el alguacil consigno el recibo y el auto de comparecencia librado en la presente causa, por cuanto no le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.


Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 ejudem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 14-08-2008 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada ya que en esa misma fecha el alguacil diligencia informando que no le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa, se evidencia que la actora no ha cumplido con

















su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejudem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-





La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 40 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.


Exp. N° 3071.
Modesta L..
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-