REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



EXPEDIENTE: N° 3066

DEMANDANTE: AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.595.797 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.

DEMANDADO: YOHERLIS COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.951.045 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana, AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR, Asistida y posteriormente representada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana YOHERLIS COROMOTO BARRIOS BARRIOS, por DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2008, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 17 de Julio de 2008, fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo día de Despacho después de citada, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación respectiva y se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación. En fecha 05 de Agosto de 2008, compareció la ciudadana AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO y le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado. En fecha 18 de Septiembre de 2008 el Alguacil expuso que se traslado al Barrio El Carmen sector El Palito en esta ciudad, en solicitud de la demandada siendo imposible localizarla.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 ejudem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 18-09-2008 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada ya que en esa misma fecha el alguacil diligencia informando sobre las resultas de la citación ordenada, se evidencia que la actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejudem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 39 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Splente.

Abg. LORENA MARQUEZ.


Exp. N° 3066.
RaizaD.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-