REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 09 /octubre/2008
198° y 149°


Por recibido el anterior recurso contencioso tributario presentado por el ciudadano Adolfo Enrique Joiner, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.230, procediendo en su carácter de director de la entidad mercantil Marítima & Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el No.10 tomo 9-D, asistido por el abogado Carlos Enrique López Tovar, IPSA No.52.757, en cuyo petitorio requiere:

“…Declare la nulidad absoluta de la planilla de liquidación por concepto de recargo No.2008-467, de fecha 25 de Abril de 2008, por el monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.24.918,50).
…En atención al artículo 263 del Código Orgánico Tributario Vigente, solicito de su competente autoridad la suspensión los efectos (sic) del acto recurrido, por cuanto la ejecución paralizaría las operaciones de mi representada en los muelles o instalaciones del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lo cual conlleva graves perjuicios para la misma y para nuestra clientela importadora de la mercancía de fertilizante como lo es PEQUIVEN “ (cursivas propias del Tribunal).


En este orden de ideas establece el parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario:


“Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código” (Cursivas propias del Tribunal)

De la misma manera observa este Tribunal que en Resolución No. DCJ-UF-2008-010 de fecha de fecha 17 de julio de 2008 emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello dando respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 16 de mayo de 2008 se estableció:

“… A los fines de preservar el derecho a la defensa de la contribuyente y de mantener el debido proceso… se señala a la contribuyente que contra la presente Resolución el interesado podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario , por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la Notificación de la presente Resolución…” (Cursivas y resaltado propios del Tribunal)

Ahora bien, el Dr. A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I., indica:

“La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia”. (Cursivas propias del Tribunal)

Por los razonamientos antes expuestos, y siendo que del análisis exhaustivo tanto del escrito contentivo del recurso como de los recaudos anexos al mismo se desprende, que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para tramitar la nulidad absoluta de la planilla de liquidación de recargo No.2008-467, de fecha 25 de abril de 2008 a que se contrae la presente solicitud, por cuanto la misma concierne al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINA la competencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado conforme lo establece el artículo 262 el Código Orgánico Tributario,

La Juez

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No.2008/8034 y se remitió con oficio No. 20820041-762.

La Secretaria


Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2008/8034.
Alida.