REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTES: Carlos Julio Roa Cano y Sahily del Valle Sucre de Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.126 y V-7.163.806, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE:
Germania Galíndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.711
MOTIVO:
Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.:
2008- 7990
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por los ciudadanos Carlos Julio Roa Cano y Sahily del Valle Sucre de Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.126 y V-7.163.806, respectivamente; asistidos por la abogada Germania Galíndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.711. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del entonces municipio “Fraternidad”, del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1982, según acta inserta bajo el No. 86, que anexan marcada con la letra “A”; que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio en la Primera calle de Segrestaá, No. 5-34, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: Carla Gabriella Roa Sucre y Carina Daniella Roa Sucre, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.227.857 y V-16.185.391, nacidas el 14-05-1983 y 11-04-1985, en su orden, tal y como se evidencia de copia simple de sus cédulas de identidad que acompañan marcadas con las letras “B” y “C”. Indican que debido a una serie de problemas y de desavenencias que surgieron y que afectaban su estabilidad emocional y la de sus hijas, tomaron la decisión de separarse de cuerpos el 27 de octubre de 2001, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar la vida en común, es por lo que acuden a solicitar, que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de Separación Fáctica de Cuerpos, se declare el vínculo conyugal que contrajeron el 23 de julio de 1982, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que su divorcio se regirá y a ello están obligados sobre las bases siguientes: Que cada cónyuge se compromete a seguir respetando la individualidad del otro. Con relación a las instituciones familiares y por cuanto sus hijas son mayores de edad, señalan que no adquirieron bien alguno que pudiera ser considerado integrante de la comunidad conyugal, por lo que declaran que no existe bien que repartir. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido, previa lectura dada por el Secretario y que al mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar las actas de nacimiento de las hijas procreadas dentro del matrimonio, (folios 10 y 11).
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio13); señalando la Fiscal el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que se inste a los cónyuges a dar cumplimiento al auto de admisión en cuanto a la consignación de las actas de nacimiento de las hijas procreadas dentro del matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana Sahily del Valle Sucre de Roa, titular de la cédula de identidad No. V-7.163.806, asistida por la abogada Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.711, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión conyugal, dándole así cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión; siendo agregada a los autos 23 del mismo mes y año.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Carlos Julio Roa Cano y Sahily del Valle Sucre Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.126 y V-7.163.806, respectivamente, en fecha 23 de julio de 1982, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Carlos Julio Roa Cano y Sahily del Valle Sucre Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.126 y V-7.163.806, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de julio de 1982, y así se decide.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopia de sus cédulas de identidad, insertas a los folios 18, 19, 8 y 9, de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7990
Civil. (francis).
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