REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTES: Josué David Escalona Morales y Benito José Saez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.568.664 y 12.744.924, y de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Nitza Coromoto Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.393, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.518.
DEMANDADO: Carlos Alberto Vieira Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.640, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Venancio Antonio Rodríguez Berris, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.441.455, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.586.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto
EXPEDIENTE: 2007/ 7842
SENTENCIA No.: Definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2007, fue presentada la presente causa quedando asignada a este Juzgado. Cumplido el requisito de distribución el 26 de octubre de 2007, se admite la pretensión por cumplimiento de contrato con pacto de retracto de compraventa de inmueble interpuesta por los ciudadanos Josué David Escalona Morales y Benito José Saez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.568.664 y 12.744.924, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.393, inscrita en el IPSA bajo el No.74.518, contra el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.640, y de este domicilio en la cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de juez temporal de esta Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2007, los demandantes, asistidos de abogado, presentan escrito de reforma de demanda.
El 30 de noviembre de 2007, se admite la reforma de la demanda.
El 16 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal del demandado.
En fecha 21 de febrero de 2008, la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado Venancio Antonio Rodríguez Berris, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.441.455, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.586.
En fecha 21 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la cual reconvino la misma el demandado.
En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la reconvención de la demanda.
El 29 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008, los demandantes, asistidos de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 28 de marzo de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora
El 08 de abril de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
El 19 de junio de 2008, los demandantes asistidos de abogado presentaron escrito de informes.
En fecha 03 de octubre de 2008, se difiere la sentencia definitiva para dentro de los tres días de despacho siguiente al presente.
CAPITULO II
LA DEMANDA
Los demandantes alegan que el 22 de marzo de 2007, procedieron a celebrar un contrato de compraventa con pacto de retracto, con el ciudadano Calos Alberto Vieira Da Silva, sobre una parcela de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2) de superficie, la cual tiene construidas unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques totalmente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, instalaciones eléctricas, acometidas de aguas blancas y negras, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 8,50 m con casa de Yenny Contreras; SUR: En 8,50 m con la calle 24, que es su frente. ESTE: En 18,00 m con casa de Mary Maduro y OESTE: En 18,00 con la avenida 59 del Barrio Ajuro, ubicada en la calle 24, parcela Nº 1, manzana 40, del sector La Sorpresa en la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el N° 31, todo lo cual se evidencia del documento contentivo de dicho contrato que acompañan con el presente escrito marcado con la letra “A”.
Que en dicho contrato se estableció un precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), los cuales fueron recibidos en efectivo por parte del vendedor ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva.
Que se estableció en dicho contrato que el vendedor se reservaba el derecho a recuperar el inmueble vendido en un lapso de seis meses contados a partir de su firma, mediante el pago del precio convenido más el reembolso de los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias, etc., admitiendo y aceptando el vendedor en el contrato celebrado que de transcurrir el lapso establecido de los seis meses sin que hubiese ejercido el derecho de retracto, otorgaría pleno derecho a los compradores para adquirir irrevocablemente la propiedad del inmueble y/o solicitar el cumplimiento del contrato y su ejecución.
Manifiestan que desde el día 23 de septiembre de 2007, fecha de vencimiento del contrato celebrado y hasta la presente fecha, el vendedor no ha cumplido con su obligación de recuperar el inmueble vendido mediante el pago del precio convenido más el reembolso de los gastos y costos de la venta, de las reparaciones necesarias, etc., por el contrario han sido infructuosas todas sus gestiones tendientes a lograr el cumplimiento por parte del vendedor.
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demandan al ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los términos siguientes:
• Primero: Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 22 de marzo de 2007 constituye un contrato de compraventa con pacto de retracto, el cual realizaron en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de constreñimiento y con pleno conocimiento del contenido del mismo.
• Segundo: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, y en razón de su incumplimiento reconozca que adquirieron irrevocablemente el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, y que quedaron facultados de pleno derecho para ocupar el inmueble objeto de esta venta, pedir la resolución y/o cumplimiento y pedir la ejecución del mismo, tal como se expresa en las cláusulas tercera y séptima de dicho contrato.
• Tercero: Que reconozca que le fue cancelado la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), precio estipulado por la venta del mencionado inmueble.
Fundamentan la acción en los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil.
Solicitan que sea dictada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00).
III
LA CONTESTACIÓN – RECONVENCIÓN
De acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial del demandado, este no contestó la demanda sino que reconvino en los términos siguientes:
• Admitió que en fecha 22 de marzo de 2007 celebró ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, un contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble cuyas especificaciones características y linderos están determinadas en la cláusula primera del referido contrato.
• Señaló que la cláusula segunda del referido contrato establece, que él dio en venta a sus compradores el inmueble antes referido por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).
• Indicó que la cláusula cuarta del contrato antes referido establece el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su celebración, para que él, como vendedor, recuperara la cosa vendida.
• Manifestó haberse sorprendido el 23 de abril de 2007, cuando los demandantes se presentaron ante él para reclamar el pago del diez por ciento de la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), que es el precio de la venta, el cual constituye la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), los cuales les canceló mediante el cheque N° 63-36828426 emitido contra Fondo Común Banco Universal, todo lo cual desvirtuó totalmente la operación de compraventa que inicialmente celebraron convirtiéndose de hecho en una operación de préstamo a interés de una exorbitante suma totalmente ilegítima, por cuanto sin ser una entidad financiera le están cobrando unos intereses al diez por ciento mensual lo cual constituye el delito de usura tan perseguido y castigado por la legislación que al efecto lo estableció el Legislador para erradicar y reprimir la usura en nuestro País.
• Por todo lo antes expuesto, reconvino el demandando a los compradores antes identificados volver al contrato de venta con pacto de retracto que inicialmente celebraron para establecer nuevas condiciones y plazos para que él pueda recuperar el inmueble, bajo los supuestos de la legislación vigente, y para que se le concedan seis meses más de plazo, para retraer el inmueble que les vendió mediante el documento notariado antes señalado, plazo que propone comience a correr a partir del primero de marzo de 2008.
IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El demandante reconvenido contestó la reconvención propuesta por el demandado en los términos siguientes:
• La parte demandada alega en su escrito de reconvención que ciertamente celebró un contrato de compraventa con pacto de retracto por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Sorpresa signada con el número 31, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Manifiesta de igual manera que dicho contrato establecía en su cláusula segunda que el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, (parte demandada reconviniente) le vendía el inmueble antes referido por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), lo que equivale actualmente a Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,00).
• Señala que también la parte demandada reconviniente alegó en su escrito que dicho contrato celebrado establecía como fecha para recuperar la cosa vendida un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho contrato. Que le asombró que en fecha 23 de abril de 2007, los demandantes, en razón del contrato celebrado y antes mencionado, le reclamaron la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), lo que equivale actualmente a la suma de tres mil bolívares fuertes (BsF 3.500,00), suma que corresponde al diez por ciento de la cantidad recibida por el concepto de la venta del inmueble, y la cual accedió a cancelar de inmediato mediante cheque N° 63-36828426 emitido contra la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, y que en razón de este reclamo por su parte y posterior cancelación por parte de él, se desvirtúa la naturaleza del contrato inicialmente celebrado convirtiéndolo en una operación de préstamo, además, con un interés exorbitante generando la ilegitimidad que el ocasiona delito de usura, y que en razón de todo lo alegado solicita un plazo de seis (6) meses y que el mismo comience a correr a partir del 1 de marzo de 2008.
• Niega en toda forma de derecho lo alegado por la parte demandada en su escrito de reconvención en lo concerniente y relacionado con sus alegatos de haberle cancelado la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), lo que equivale actualmente a la suma de tres mil bolívares fuertes (BsF 3.500,00), en fecha 23 de abril del año 2007, y que dicha suma la haya cancelado según el contrato de compraventa con pacto de retracto y por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%), lo cierto es que el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, (parte demandada reconviniente) sí canceló dicha suma al ciudadano Benito José Saez, parte codemandante reconvenida, pero no por concepto de intereses y menos aún con relación al contrato de compraventa con pacto de retracto, lo cierto es, que dicha cantidad fue recibida y entregada con anterioridad de forma personal y de muy buena fe por el ciudadano Benito José Saez, parte demandante reconvenida, al ciudadano Carlos Alberto Da Silva (parte demandada reconviniente) para resolver según lo dicho por él mismo en esa oportunidad, trámites de documentación y gestiones tendientes a obtener el dinero para rescatar el inmueble vendido, suma que no generó interés alguno, pues la suma que recibió fue la que canceló mediante el cheque signado con el N° 63-368284426, cantidad que le fue entregada con toda confianza en virtud de la amistad que se había generado en razón del contrato ya celebrado y de las múltiples conversaciones mantenidas.
• Manifiestan que con relación al plazo solicitado por la parte demandada reconviniente niegan, rechazan y contradicen por parecerles inaudito solicitar un nuevo plazo de seis (6) meses cuando desde la fecha del contrato 22 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido mas de siete (7) meses, lo que demuestra la falta de interés y disposición para rescatar el inmueble vendido, sin contar que en el momento de celebrarse dicho contrato la parte demandada reconviniente estuvo totalmente clara de la negociación que estaba celebrando, y en consecuencia de las cláusulas establecidas con relación al precio estipulado y por él recibido y con relación al plazo acordado para dicho rescate, más aún cuando la parte demandada reconviniente y su pareja tienen experiencia y pleno conocimiento en dichas negociaciones, por haberlas celebrado ya anteriormente con distintas personas y siempre sobre el mismo inmueble.
• Manifiestan que igualmente les asombró que la parte demandada reconviniente se refiriera a supuestos cobros de intereses por parte ellos, cuando llama poderosamente la atención que desde la fecha 23 de abril de 2007, y hasta la presente fecha no se haya producido y materializado el reclamo de los sucesivos meses de interés, lo cual desvirtúa lo alegado por el demandado reconviniente sobre una operación de interés, todo lo cual probarán en la oportunidad legal correspondiente.
V
LAS PRUEBAS
A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:
• La parte actora promovió junto con su libelo, la instrumental marcada con la letra “A” (folios 4, 5 y 6), constituida por una copia fotostática certificada del contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos Josué David Escalona Morales, Benito José Saez y Carlos Alberto Viera Da Silva, en fecha 22 de marzo de 2007, autenticado ante la Notario Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde reposa bajo el N° 34, tomo 28, de los libros correspondientes. Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la existencia del contrato con pacto de retracto y de las condiciones del mismo entre las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• También acompañó su demanda, con una copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 24, N° 01, Manzana 40, sector La Sorpresa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 505, folio 362, Protocolo; 1°, Tomo 11, de fecha 24 de mayo de 2006 (folios 7 al 11). Este documento hace plena prueba acerca de la propiedad del inmueble vendido con pacto de retracto, en vista de ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Constancia de Concubinato emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, de los ciudadanos Carlos Alberto Vieira Da Silva y la ciudadana Yenis Amarelis Riera. Este documento hace plena prueba acerca de la unión concubinaria de los ciudadanos Carlos Alberto Vieira Da Silva y la ciudadana Yenis Amarelis Riera, en vista de ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio, los demandados, asistidos por la ciudadana abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.518, promovieron las pruebas siguientes:
• En el capítulo tercero de su escrito de pruebas consignó una copia certificada del contrato de compraventa pura y simple celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Viera Da Silva y Alexander Briceño, en fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 85, tomo 25, de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo. Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la existencia del contrato con pacto de retracto y de las condiciones del mismo entre las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal antes de dictar sentencia pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Veira Da Silva, como vendedor contra los ciudadanos Josué David Escalona M. y Benito Jose Saez; como compradores, en la contestación de la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada reconviniente alega que su sorpresa es, que en fecha 23 de abril de 2007, los compradores ciudadanos Josué Escalona y Benito José Saez, se presentan ante él, para reclamar el pago de diez por ciento de la cantidad de (Bs. 35.000.000,00) Treinta y Cinco Millones de Bolívares, que es el precio de la venta y su diez por ciento constituye la cantidad de (Bs. 3.500,00) Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, los cuales les cancelo mediante un cheque N° 63-36828426 emitido contra Fondo Común Banco Universal, todo lo cual desvirtuó totalmente la operación de compra venta que inicialmente celebraron convirtiéndose de hecho en una operación de préstamo a interés de una exorbitante suma totalmente ilegítima, por cuanto sin ser una entidad financiera le están cobrando unos intereses al diez por ciento mensual lo cual constituye el supuesto delito de usura tan perseguido y castigado por la Legislación que al efecto estableció el Legislador para erradicar y reprimir la usura en nuestro País. Por todo lo antes expuesto demanda a los compradores antes identificados y les hace la mutua petición de volver al contrato de venta con pacto de retracto que inicialmente celebraron para establecer nuevas condiciones y plazos para que el pueda recuperar el inmueble, bajo los supuestos de la Legislación Vigente, y para que se le concedan seis meses más de plazo, para retraer el inmueble que les vendió mediante el documento notariado antes señalado, plazo que propone comience a correr a partir del primero de marzo de 2008.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión su objeto y fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Al respecto, el Tribunal observa que el demandado reconviniente no trajo a los autos pruebas que llevaran a la convicción de esta juzgadora que los hechos invocados en su reconvención sean ciertos, en virtud de que quien alega un hecho debe probar su existencia, y quien afirma la existencia de una obligación y solicite su ejecución debe probarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. En consecuencia, a falta de prueba de los hechos alegados por el demandado reconviniente, este Juzgado debe declarar sin lugar tal pretensión y así se declara.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo de la causa, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
El presente asunto versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos Josué David Escalona M. y Benito José Saez en contra del ciudadano Carlos Alberto Veira Da Silva, a quien se le solicita la entrega del inmueble vendido con pacto de retracto por haber transcurrido el lapso convenido para tal fin sin que se hubiere ejercido tal derecho.
A la luz del planteamiento expresado supra el thema decidendum radica en determinar si existe el referido contrato, el lapso para ejercer el retracto y si efectivamente fue o no ejercido ese derecho a retractarse de la venta.
En este sentido, consta en autos el contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado el 22 de marzo de 2007, entre los ciudadanos Josué David Escalona Morales, Benito José Saez y Carlos Alberto Viera Da Silva, autenticado ante la Notario Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde reposa bajo el N° 34, tomo 28, de los libros correspondientes.
El documento anterior, que hace plena prueba del hecho alegado, no ha sido controvertido por el demandado, quien inclusive, en la reconvención, reconoció su existencia y la omisión de haber ejercido el derecho al retracto legal antes del vencimiento de los seis meses contados a partir de la misma fecha de celebración del contrato, es decir, desde el 22 de marzo de 2007, cuando demandó volver al contrato de venta con pacto de retracto que inicialmente celebraron, para establecer nuevas condiciones y plazos para que él pueda recuperar el inmueble, bajo los supuestos de la legislación vigente, y para que se le concedan seis meses más de plazo, para retraer el inmueble que les vendió mediante el documento notariado antes señalado, plazo que propone comience a correr a partir del primero de marzo de 2008.
Así mismo, la parte accionada no probó que hubiese realizado en el lapso oportuno ni en ningún otro momento el rescate del inmueble, es decir su intención de resolver la venta mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 del Código Civil.
En cuanto a los depósitos aportados por la demandada y admitidos por los demandantes, cuya suma no supera la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00), no constituye la totalidad convenida en el contrato, la cual ascendía a la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).
Por esta razón, al no haber contradicción sobre la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y sobre el hecho de no haber ejercido el derecho al retracto durante el lapso de seis meses convenido para ello, así como de las pruebas de autos constituidas por el contrato presentado en copia certificada y la falta de pruebas acerca de la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 del Código Civil con motivo del retracto, este tribunal debe declarar con lugar la pretensión de los demandantes. Así se decide.

Único aparte
Dado que con este pronunciamiento se pone fin a la presente controversia, esta juzgadora desecha la petición cautelar solicitada por cuanto el fondo del asunto ha quedado definitivamente resuelto en primera instancia con la presente decisión.
CAPITULO VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, ya identificado, contra los ciudadanos Josué David Escalona Morales y Benito José Saez, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto, interpuesta por los ciudadanos Josue David Escalona Morales y Benito José Saez, ya identificados, contra el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, antes identificado
Como consecuencia de las declaratorias anteriores se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte demandante del inmueble ubicado en la calle 24, parcela Nº 01, manzana 40, del sector La Sorpresa en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el N° 31.
Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2008, siendo la 02:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2007/ 7842