REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Jesús Antonio Gil Ruiz y Juana del Carmen Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.287 y V-8.594.799, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADA ASISTENTE:
Nilda Suárez de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7985

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, por los ciudadanos Jesús Antonio Gil Ruiz y Juana del Carmen Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.287 y V-8.594.799, respectivamente, asistidos por la abogada Nilda Suárez de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1979, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre Esther Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.949.205, con fecha de nacimiento 17 de febrero de 1982, de 26 años de edad, tal y como consta de partida de nacimiento anexa marcada con la letra “B”. Que durante la unión conyugal fijaron su residencia en la urbanización La Sorpresa, avenida 58, con calle 15, casa No. 15-5, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Indican que una vez contraído el matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias, suscitando dificultades que se convirtieron insuperables para ambos; decidiendo separarse en fecha 20 de enero de 1993, no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de quince años y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de la solicitud renuncian al lapso de comparecencia. Señalan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar, es por lo que nada tienen que reclamar por éste ni por ningún otro concepto; y por cuanto la separación fáctica de hecho tiene más de cinco años, tienen interés en obtener el divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal admitiendo como hecho cierto dicha separación. Señalan a los fines de citaciones y notificaciones, de la ciudadana Juana del Carmen Aldama, la urbanización La Sorpresa, avenida 58, con calle 15, casa No. 15-5, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; y del ciudadano Jesús Antonio Gil Ruiz, la Calle Ayacucho, No. 65, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Finalmente, solicitan la admisión del presente escrito, que sea sustanciado y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley, y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 6 y 7).
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Rusa Mireya, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.606 (folio13); señalando la Fiscal el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jesús Antonio Gil Ruiz y Juana del Carmen Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.287 y V-8.594.799, respectivamente, en fecha 06 de octubre de 1979, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Jesús Antonio Gil Ruiz y Juana del Carmen Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.155.287 y V-8.594.799, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de octubre de 1979, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 4, que la misma alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Expediente No.
2008 / 7985
Civil. (francis).