REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Lucas Ramón Flores y Miriam Josefina Benitez de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.386.666 y V-7.046.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo


ABOGADA ASISTENTE:
Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7909

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, por los ciudadanos Lucas Ramón Flores y Miriam Josefina Benitez de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.386.666 y V-7.046.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistidos por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484. Manifiestan que en fecha 20 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Guayabo, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Municipio Veroes, estado Yaracuy, trasladándose posteriormente a la urbanización Colinas de Pequiven, calle 3, casa No. 3, en jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, donde convivieron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de mayo de 2002. Señalan que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Lucas Josias Flores Benitez, venezolano, mayor de edad, tal y como consta de partida de nacimiento anexa marcada con la letra “B”. Indican que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, motivado a una serie de desavenencias surgidas que afectan su estabilidad emocional, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a solicitar que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 20-04-1989, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a tales efectos expresan que su divorcio se regirá sobre las siguientes bases:
Primero: Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad del otro cónyuge, pudiendo fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses, sin otras limitaciones que el respeto a las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
Segundo: En cuanto a la comunidad de gananciales, los cónyuges declaran que no obtuvieron bienes que liquidar.
Tercero: Renuncian al lapso de comparecencia establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la celeridad procesal por lo cual proceden a firmar en este acto. Finalmente, solicitan la admisión del presente escrito previa lectura dada por Secretaría y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley. Piden que la misma se haga conforme a las cláusulas que se han establecido en el presente escrito.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la ciudadana Miriam Josefina Benitez de Flores a aclarar su número de cédula, por cuanto diverge del acta de matrimonio consignada, a los fines de su admisión.
En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano Lucas Ramón Flores, titular de la cédula de identidad No. V-5.386.666, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a objeto de subsanar o aclarar el número de cédula de identidad de la ciudadana Miriam J. Benitez.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar fotocopia de sus cédulas de identidad, (folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Lucas Ramón Flores, titular de la cédula de identidad No. V-5.386.666, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de su cónyuge.
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Rusa Mireya, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.606 (folio 14); señalando la Fiscal el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Lucas Ramón Flores y Miriam Josefina Benitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.386.666 y V-7.046.558, respectivamente, en fecha 20 de abril de 1989, ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy (Hoy: Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Lucas Ramón Flores y Miriam Josefina Benitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.386.666 y V-7.046.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de abril de 1989, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 5, que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008, siendo las 09:45 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez



Expediente No.
2008 / 7909
Civil. (francis).