REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTES: LAURA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ y JORGE RAFAEL DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.860.210 y V-2.859.993, respectivamente y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: GLORIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.182.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N°: O.A. 463-06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos LAURA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ y JORGE RAFAEL DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.860.210 y V-2.859.993, respectivamente, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/09/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Septiembre del 2006 (f.5), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a las partes interesadas a consignar sus Partidas de Nacimientos y Acta de defunción del ciudadano ISIDRO DIAZ.
En fecha 13 de Marzo del 2008 (f.6), este Tribunal por cuanto las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21/09/2006; ordenó la notificación de los solicitantes ciudadanos LAURA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ y JORGE RAFAEL DIAZ VARGAS, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación, entregándose al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 08 de Octubre del 2008 (f.9), compareció el Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar la Notificación de los ciudadanos LAURA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ y JORGE RAFAEL DIAZ VARGAS.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 21/09/2006, fecha en que se instó a las partes interesadas a consignar sus Partidas de Nacimientos y Acta de defunción del ciudadano ISIDRO DIAZ, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado dos (2) años y un (1) meses aproximadamente; sin que las partes interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que los interesados lo impulsaran, y que, aun habiendo sido notificados (fls. 9 y 11), no comparecieran por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que las partes actoras al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tienen o perdieron el interés procesal de que se les administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de las partes interesadas en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de los accionantes que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos LAURA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ y JORGE RAFAEL DIAZ VARGAS, anteriormente identificados, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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