REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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DEMANDANTE: DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.160.606 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas OLIMPIA MEDINA y CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.779 y 129.793.-
DEMANDADA: ELVIA FRAY DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.982 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados MARLENE PULIDO VIDAL, CARTI PULIDO NAMIAS y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305, 88.568 y 27.206 respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar las exigencias del Artículo 340 o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem; la del Ordinal 7º del Artículo 340 Ibidem.-
EXPEDIENTE No: 16.264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA representada judicialmente por las Abogadas OLIMPIA MEDINA y CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, contra la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA representada judicialmente por los Abogados MARLENE PULIDO VIDAL, CARTI PULIDO NAMIAS y MILAGROS BELLO FERNANDEZ; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuya Incidencia lo es la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 7º, esto es por no llenar las exigencias del Artículo 340 o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem; cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCIÓN DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 07/04/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-27).-
Se Admite la demanda en fecha 11/04/2008 (F-84), y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa a los fines legales consiguientes.-
Al folio 85 riela diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogada, dándose por citada en el presente juicio y; al folio 86 riela Poder Apud Acta conferido por la demandada a los Abogados MILAGROS BELLO, MARLENE PULIDO y CARTI JESUS PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 24.305 y 88.568, respectivamente.-
Al folio 88 riela Poder Apud Acta conferido por la parte demandante a las Abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL y OLIMPIA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.793 y 74.779, respectivamente.-
En fecha 13/08/2008 (F-89 y 90) comparece la Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada judicial de la demandante y en vez de contestar la demanda incoada en contra de su representada, Oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar las exigencias de los Ordinal 7º del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folios 91 al 101 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la Abog. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL Apoderada Judicial de la demandada; siendo agregado y admitido el mismo en fecha (F-136I).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada, mediante su apoderada judicial, opone:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el “Defecto de forma de la Demanda”, por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 7º del Artículo 340 Ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ibidem; por no especificar ni detallar cuales son los supuestos daños causados y perjuicios y los daños morales causados por la demandada, ni muchos menos los cuantifica, dejando a su representada en estado de indefensión al no saber cual es el alcance de los supuestos daños alegados, encontrándose tal requisito ausente en el libelo de la demanda.-

Por su parte la demandante, mediante su apoderada judicial, en su escrito de pruebas, promueve:

Promueve las siguientes documentales: a) Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 12, Tomo 3, folios 92 al 97, Protocolo 1º (F-102 al 1056; b) Copia simple de documento privado celebrado entre las partes de fecha 23/01/2004 (F-107 ; c) Fotocopias de diversos Cheques (F-108); d) Fotocopia simple de letra de cambio (F-109); e) Copia simple de documento privado entre las partes de fecha 01/05/2004 (F-110); f) Copia simple de diversas decisiones judiciales (F-111 al 131); g) Copia simple de documento correspondiente a segunda hipoteca sobre el inmueble en litigio (F-132 y 133); h) Fotocopia de información de estado de cuenta del Portal de Ipasme (F-134 y 135).-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las documentales que promueve la parte demandante se puede inferir y solo a los efectos del procedimiento Incidental referido a las Cuestiones Previas que aquí se ventila, las posibles causas que podrían haber generado los daños y perjuicios materiales y morales que se demandan y; en este sentido, es que este Tribunal y a los solos efectos de la cuestión previa invocada, y sin que pueda trasladarse esta valoración a la causa principal, al fondo o mérito del asunto, este Tribunal no refiere otra valoración en virtud de que considera que dichos elementos probatorios forman parte del fondo del asunto y es en la Sentencia definitiva donde debería hacerse un minucioso examen y análisis de las mismas; por lo que considera no prudente hacerlo en esta incidencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTO
DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Planteada en esos términos la presente incidencia, éste Tribunal observa:

-I-

Opone la parte demandada promovente, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 7º, es decir, “Defecto de Forma” en el Libelo por no haber el demandante especificar, detallar y cuantificar, los supuestos daños y perjuicios demandados y los supuestos daños morales que se pretenden, toda vez que al solicitarse la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, debió llenar el demandante las exigencias indicadas en el Artículo 340, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-
Ha sido aceptado pacíficamente que este requisito formal procura mantener la igualdad procesal, en el sentido de que solo sería posible para el demandado contestar la demanda y ejercer los demás derechos a favor de su defensa, así como utilizar los mecanismos probatorios adecuados a su favor, solo –repito- si se le hace conocer detenidamente cuales son los daños sufridos por el querellante, y cuales son los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, así como cual es el monto de los daños materiales que se demandan.- Así, en Sentencia reiterativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16.328, de fecha 13/04/2004, Sala Político Administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27/04/1.995, Exp. No. 10301, No. 0294), el máximo Tribunal expone:

“(…)(…)Sin embargo, en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención específica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con los daños morales, tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas.
Por tanto, al no haber una especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la demandada y así se declara.”


En función del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal acoge y en el funda la presente decisión, se infiere la obligación de la parte actora de especificar, individualizar y cuantificar, tanto los daños materiales, como los daños morales que demanda.- Así, al adecuar la presente doctrina en la presente incidencia, se obtiene que, en el caso de autos, la actora narra en su libelo un conjunto de hechos que relaciona con documentales que efectivamente son las mismas que promueve en la presente incidencia, que sin bien es cierto, y tal como se valoraron, producen en este Juzgador la convicción de entrañar las posibles causas –no definitivas pues esa apreciación es materia de fondo- que podrían haber generado los posibles daños demandados; no obstante ciertamente de una manera general y global en el Capítulo IV, particular Séptimo del libelo de la demanda, se solicita que la demandada convenga en los daños y perjuicios y los daños morales, por cuanto fue expuesta a situaciones denigrantes y que incidieron en su estabilidad emocional, moral y económica, pero de ninguna manera se individualizan, detallan y cuantifican dichos daños; cuestión esta que debió haberse establecido clara e inteligiblemente en el libelo, a los fines de conformidad con el principio e igualdad de las partes y el derecho a la defensa, darle herramientas a la parte accionada para que se entere de estos, de su cuantificación, del daño mismo y de la relación de causalidad entre las conductas denunciadas con ilícitas y las consecuencias dañosas como producto de la imputación que se le hace a la parte querellada, tal como lo impone el Ordinal 7º del Artículo 340 en comento y la Jurisprudencia citada; lo que hace inevitable que éste Tribunal indique que la presente cuestión previa opuesta DEBE PROSPERAR, y en consecuencia la parte accionante deberá especificar, individualizar y cuantificar cuales son los daños y las causas que los generan, tal como globalmente los demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Aún cuando se enuncia la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se propone la cuestión previa en análisis, no obstante en el escrito de promoción de la misma la demandada promovente de ninguna manera se refiere ni sustenta, ni argumenta sobre ella; por lo que este Tribunal considera inútil referirse a dicha acumulación mencionada y no argumentada Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa promovida y contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 Ejusdem, referida a la no especificación de los daños y perjuicios y daños morales demandados; debiéndose proceder a subsanar las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 y 354 Ídem, debiendo la parte accionante especificar, individualizar y cuantificar cuales son los daños demandados y las causas que los generan.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida y contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem, y conforme a lo establecido en el Particular II de la presente decisión.-

TERCERO: No se condena en costas al no haber vencimiento total.-

Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,


Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES






















Expediente No. 16.264
REPH/Marisol