JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.098.126, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: NEDDY DE ALMADA COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.614, de este domicilio.
DEMANDADA: ZULAY DEL VALLE AQUINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.001.769, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HERMES ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE : 1346
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Febrero del 2.007, fue presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda de desalojo por la abogada Neddy De Almada Coelho, de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, Antonio Teixeira De Mendonca, en contra de la ciudadana Zulay Del Valle Aquino Rodríguez, todos ya identificados, por un inmueble, (apartamento) propiedad de su mandante, ubicado en el Edificio DON CESAR, piso 4, Apartamento 43, de la Avenida Principal de Los Naranjos de ésta ciudad de Valencia, Municipio San José, Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, apartamento 42 y área de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Escalera, área de circulación y apartamento 42; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; señalando que su mandante suscribió Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana Zulay Del Valle Aquino Rodríguez, el Primero (01) de Marzo de 2.003 por Un (01) año fijo, debiendo finalizar el Veintiocho (28) de Febrero del 2.004; de acuerdo al contenido del documento, acompañando copias de: Poder, Contrato de Arrendamiento, Documento de Propiedad y Recibos de Alquiler vencidos y no pagados, folios 1 al 16; Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 01 de Marzo del 2.007, se le dio entrada bajo el Nº 1346. En fecha 05 de marzo de 2007, fue admitida ordenando librar y libró la compulsa con la orden de comparecencia. de la ciudadana Zulay Del Valle Aquino Rodríguez para su comparencia al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación; folios 17 al 20. En fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada del demandante, solicitó la habilitación de todo tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada, folio 21. En fecha 19 de marzo de 2007, la apoderada del demandante, solicitó la copia del libelo y la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación por medio de otro alguacil, conforme a los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 22. En fecha 23 de marzo de 2007, el tribunal acordó la práctica de la citación de la demandada por medio de otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, folio 24. En fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada del demandante, consignó el expediente Nº 5404 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde consta que el alguacil de ese Juzgado practicó la Citación Personal de la demandada, folios 25 al 30. En fecha 02 de abril de 2007, la apoderada del demandante, solicitó al tribunal, se le tuviera a la demandada como confesa ficta, por no haber contestado la demanda folio 31. En fecha 03 de abril de 2007, la apoderada del demandante, señaló que desde ese día, la causa se encuentra abierta a pruebas, folio 32. En fecha 03 de abril de 2007, el tribunal, acordó agregar a los autos la consignación de la citación de la demandada practicada por el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; según expediente 5404, folio 33. En fecha 10 de abril de 2007, la demandada presenta escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, folios 34 Vto., 35 Vto. y 36; con sus anexos: escrito solicitud de consignación arrendaticia a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, de Cédula de Identidad Nº 904.104, folios 37, 38; comprobante de consignación por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que reconvertidos en moneda actual es SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) del 17/01/2007, folio 39. Apertura de cuenta a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA del 17/01/2007, folio 40. Recibo de pago por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que reconvertidos en moneda actual es TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300,00), folio 41. Recibo de pago del mes de enero del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio 42. Recibo de pago del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a favor de ANTONIO TEIXEIRA MENDONCA, Cédula de Identidad Nº 904.104, por tres meses por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que reconvertidos en moneda actual es NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), folio 43; Factura del Diario El Carabobeño y Cartel de Notificación librado por el Tribunal a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, de Cédula de Identidad Nº 904.104, folios 44 y 45. En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada del demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y oposición a los alegatos de la contestación de la demanda, folios 46 vto., 47 vto. y 48 y vto. Estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora mediante escrito promovió pruebas; folios 49 al 53; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº 7.098.125 de ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA, folio 54; Consulta al CNE, de la Cédula de Identidad Nº 7.098.125 del actor ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA folio 55; Consulta al CNE de las Cédulas de Identidad; E-904104 y V-904104 señaladas por la demandada como Cédula del actor, folio 56; las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2007, folio 57. En fecha 26 de abril de 2007, la parte accionada mediante escrito promovió pruebas, folios 58 y 59, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de esa misma fecha 26 de junio de 2007, folio 60. En fecha 27 de abril de 2007, la apoderada del demandante, presentó escrito de impugnación del escrito de pruebas de la demandada, folio 61. En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal acuerda emitir criterio sobre la diligencia anterior en la sentencia definitiva, folio 62. En fecha 04 de mayo de 2007, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de Informes, folios 63 al 69. En fecha 04 de mayo de 2007, la apoderada de la parte actora, solicitó que la sentencia fuera declarada Con Lugar, folio 70. En fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal informa que la sentencia definitiva no ha sido dictada dada la complicidad del asunto, folio 71.
En el libelo de la demanda la apoderada de la parte actora alegó:
1) Que su Mandante había dado en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana: ZULAY DEL VALLE AQUINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.001.769 y de este domicilio.
2) Que el Contrato de Arrendamiento se suscribió entre las partes, en fecha Primero (01) de Marzo de 2.003 por Un (01) año fijo; finalizando el Veintiocho (28) de Febrero del 2.004; convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado; el cuál acompañó, marcado B.
3) Que el arrendamiento en cuestión verso sobre un inmueble (apartamento) propiedad de su Mandante, el cuál se encuentra ubicado en el Edificio DON CESAR, piso 4, Apartamento 43 de la Avenida Principal de Los Naranjos de ésta ciudad de Valencia, Municipio San José, Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, apartamento 42 y área de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Escalera, área de circulación y apartamento 42; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; del cuál acompaño copia del documento de propiedad marcado C.
4) Que el último Canon de Arrendamiento mensual sobre dicho inmueble fue fijado entre ambas partes en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00), mensuales más la cancelación mensual del monto de Condominio.
5) Que La Arrendataria, no había cumplido con una de las Cláusulas Principales establecidas en dicho contrato de Arrendamiento, es decir: En la Cláusula Segunda, se previó: que la Arrendataria se obligaba a pagar a El Arrendador a título de Canon de Arrendamiento el Primero (01) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales
6) Que igualmente en la Cláusula Décima Primera establece: Queda expresamente convenido que la falta de pago de un mes de arrendamiento dará derecho a El Arrendador o a quienes sus derechos represente a rescindir este Contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1.167, 1597, 1.592, y 1.264 del Código Civil, así como los artículos: 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios;
En el petitorio señaló: Que durante el tiempo transcurrido, se trató numerosas veces de obtener el cumplimiento de las obligaciones como lo dispone la Cláusula Segunda del referido Contrato, por parte de la Ciudadana, Zulay Del Valle Aquino Rodríguez, ya identificada. Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto, situación ésta que va en evidente perjuicio de los intereses de su poderdante y que la puso en la imperiosa necesidad de acudir para demandar por el procedimiento de desalojo, como en efecto formalmente demandó a la ciudadana Zulay Del Valle Aquino Rodríguez, identificada, para que conviniera en la demanda o en su defecto fuera condenada a ello por el tribunal: PRIMERO: a Desalojar y en dar por terminada la relación arrendaticia entre su mandante y su arrendataria sobre un inmueble (apartamento) propiedad de su Mandante, identificado, que se encuentra ubicado en el Edificio DON CESAR, piso 4, Apartamento 43 de la Avenida Principal de Los Naranjos de esta ciudad de Valencia, Municipio San José, Estado Carabobo y en consecuencia de ello entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió al comienzo del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, se ordene la entrega del inmueble. SEGUNDO: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que a moneda actual es NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de: Noviembre y Diciembre del 2.006; y Enero 2007, recibos que anexó marcados “D” ,“E” ,“F” , lo cual suma la cantidad de Tres (03) meses, que a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; reconvertidos en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, dan una suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), reconvertidos en NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), más aquellos arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio, más la cancelación de los recibos de Condominio que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente juicio. TERCERO: En la entrega de todos los recibos debidamente cancelados, tales como fuerza eléctrica, agua, y aseo domiciliario. CUARTO: En pagar las costas procesales y honorarios de Abogado que pidió al tribunal calculara conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicitó al Tribunal calculara prudencialmente la indexación de la moneda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados hasta la fecha en que finalizara el presente juicio. Conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma que determinara el tribunal en su sentencia, pero a los solos efectos de su admisión y tramitación de la misma, la estimó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que a moneda actual es NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por ser procedente, solicitó se decretara medida de SECUESTRO sobre el inmueble identificado y medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, ZULAY DEL VALLE AQUINO RODRIGUEZ.
En la contestación de la demanda, la demandada lo hizo en los términos siguientes:
1) Opuso la cuestión previa del artículo 346, numeral 6to: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la cual fue subsanada por la apoderada del actor en la oportunidad de ley. Así se decide
2) En lo que respecta a la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte demandante por no ser ciertos los hechos planteados en el libelo de demanda.
3) Que no era cierto que no hubiera cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento que el demandante declara como insolutas.
4) Que el hecho es que cuando trató de pagar las referidas pensiones, quien fungía de administradora se negó a recibirle pago alguno, por lo que procedió a consignar las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006.
5) Que por distribución las referidas consignaciones fueron efectuadas por este mismo tribunal, donde se abrió un expediente signado con el Nro. 307.
6) Que como desconocía la dirección del arrendador solicitó, se librara Cartel de Notificación, el cual fue debidamente publicado en un diario de circulación regional. 7) Que luego de consignar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, ha venido consignando los meses encontrándose solvente hasta la presente fecha con todos los pagos inherentes al pago de las pensiones de arrendamiento.
8) Que acompañaba al escrito una copia de los escritos, recibos de consignación y Cartel publicado que sustentan lo expuesto anteriormente, reservándose el plazo procesal de promoción y evacuación de pruebas para presentar la copia certificada del expediente de consignaciones.
9) Que tal como había quedado demostrado su solvencia respecto a las pensiones de arrendamiento, declaradas como insolutas por el demandante, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, y así se declarara en la definitiva.
II
PRUEBAS DE LA ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo:
1) Poder, marcado “A”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
2) Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
3) Título de Propiedad, marcado, “C”; el Tribunal le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
4) Tres (3) Recibos de Pago de Arrendamiento, correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre del 2.006 y Enero 2007, marcados D, E y F, vencidos y no pagados a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno; el Tribunal le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Pruebas acompañadas a la contestación
1) Solicitud de consignación arrendaticia a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, de Cédula de Identidad Nº 904.104, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber sido aceptada expresamente por la otra parte, en la oportunidad de ley, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
2) Apertura de cuenta a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA de Cédula de Identidad Nº 904.104: el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber sido aceptada expresamente por la otra parte, en la oportunidad de ley, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
3) Escrito de consignación en este Tribunal a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00); el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber sido aceptada expresamente por la otra parte, en la oportunidad de ley, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
4) Recibo de este Tribunal a favor de ANTONIO TEIXEIRA MENDONCA, Cédula de Identidad Nº 904.104, por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber sido aceptada expresamente por la otra parte, en la oportunidad de ley, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
5) Factura del Carabobeño y Cartel de Notificación librado por el Tribunal, todo a nombre de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, de Cédula de Identidad Nº 904.104, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber sido aceptada expresamente por la otra parte, en la oportunidad de ley, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN:
De la parte actora:
1) EL MERITO FAVORABLE: Del Poder, Del Contrato de Arrendamiento, Del Documento de Propiedad, de los Recibos de Pago de Arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, todos, los cuales ya fueron valorados antes por el tribunal, se les dió pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
2) Promovió del principio procesal de la comunidad de la prueba: el escrito de consignación del pago de arrendamiento a nombre de Antonio Texeira Mendonca, de Cédula de Identidad Nº 904.104, para probar: que no los hizo a nombre de su arrendador y demandante de esta causa. El Tribunal considera de manera cierta que la identificación de la persona a quien consignaba la demandada, no corresponde con la identificación del demandante arrendador de la demandada Así decide.
3) Promovió la consignación del pago de arrendamiento del mes de enero de 2007, hecha por la demandada a nombre de Antonio Texeira Mendonca, de Cédula de Identidad Nº 904.104, de fecha 17 de enero de 2007; para probar que no lo hizo a nombre de su arrendador y demandante de esta causa, y es extemporáneo, por adelantado, el Tribunal considera de manera cierta que la identificación de la persona a quien consignaba la demandada, no corresponde con la identificación del demandante arrendador de la demandada Así decide.
4) Promovió el recibo del tribunal de fecha 17 de enero de 2007 donde la secretaria de este tribunal hace constar que recibió de la ciudadana Zulay Del Valle Aquino Rodríguez, comprobantes de depósitos bancarios a favor de Antonio Teixeira Mendonca, de Cédula de Identidad Nº 904.104, por concepto de canon de arrendamiento al mes de: noviembre, diciembre 2006 y enero de 2007; para probar: que este recibo no se hizo a nombre de su arrendador y demandante de esta causa, y la extemporaneidad por retrasadas de las dos primeras consignaciones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y extemporaneidad por adelantada del pago del arrendamiento del mes enero de 2007, el Tribunal considera de manera cierta que la identificación de la persona a quien consignaba la demandada, no corresponde con la identificación del demandante arrendador de la demandada. Así decide.
De igual modo considera el Tribunal que ciertamente que tanto las consignaciones de los meses noviembre, diciembre 2006 y enero 2007 son extemporáneas por haberse realizado en la misma oportunidad. Así decide
5) Promovió el cartel de notificación de fecha 28 de febrero del 2007; que cursa en el Expediente de consignación Nº 307 de este tribunal; para probar la negligencia de la demandada, quien no impulsó al tribunal, la expedición de este mal solicitado Cartel de Notificación, a persona diferente del arrendador y fuera del lapso de ley. Así decide.
De la parte demandada:
Invocó y reprodujo todo el valor probatorio de:
1) Los recibos de consignación correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2006 y Enero 2007; que presento junto con el escrito de contestación de la demanda. Los cuales ya fueron valorados antes por el tribunal
2) El cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional, Los cuales ya fueron valorados antes por el tribunal
3) El artículo 1.592 del Código Civil, el cual enumera las obligaciones principales del arrendatario, siendo una de ellas: debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, igualmente hace mención del artículo 1.159 del mismo código civil, el cual establece, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en este orden de ideas, dijo, quiero dar a conocer al tribunal, que a pesar de que en el escrito del contrato de arrendamiento que suscribimos, la parte demandante y yo se estableció, en su cláusula segunda, que “La Arrendataria se obliga a pagar a El Arrendador a título de Canon de Arrendamiento el primero de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.”, es igualmente cierto que a través de transcurso del tiempo esa norma fue relajada entre las partes, es decir, tal como las normas contractuales son ley entre las partes, las partes tienen la capacidad de modificar las normas que rigen su relación contractual, siempre y cuando no modifiquen normas de orden público. Señaló, Con la finalidad de probar lo que expuse anteriormente consigné los siguientes recibos de alquiler: 1.- recibo de fecha 04-06-2002, por Bs. 1.200.000,00, pagando los meses de alquiler correspondientes a: marzo, abril, mayo y junio 2002, 2.- recibo de fecha 03-09-2002, por Bs. 600.000,00, pagando los meses de alquiler correspondientes a: julio y agosto 2002, 3.- recibo de fecha 30-10-2002, por Bs. 600.000,00 pagando los meses de alquiler correspondientes a: septiembre y octubre 2002, 4.- recibo de fecha 20-12-2004, por Bs. 900.000,00, pagando los meses de alquiler correspondientes a: octubre, noviembre y diciembre 2004, 5.- recibo de fecha 14-05-2006, por Bs. 600.000,00, pagando los meses de alquiler correspondientes a: marzo y abril 2006, y 6.- recibo de fecha 24-10-2006, pagando los meses de alquiler correspondientes a: septiembre y octubre 2006. Queda demostrado un patrón de conducta dentro de la relación contractual arrendaticia, el cual se convierte en ley entre las partes, tal como lo establece el código civil vigente. Señalando, Como puede ahora el Arrendador alegar una falta de pago y desconocer las consignaciones efectuadas como válidas, si esta pagando de acuerdo a lo convenido por las partes, tal como esta indicado en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil. Lo que queda demostrado es el deseo del Arrendador de interrumpir la relación arrendaticia por medio de una acción judicial temeraria, ya que no tiene fundamento alguno para accionarla. El Tribunal no lo valora por cuanto no forma parte del punto controvertido.
4) El expediente de consignaciones que riela por este mismo Tribunal, signado con el Nro. 307, por medio del cual se puede verificar que he venido pagando todos los meses de arrendamiento que se han venido venciendo hasta la presente fecha. Consigne los recibos de consignación emitidos por este Tribunal, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, el cuál invoco su merito probatorio. El Tribunal no lo valora por cuanto no forma parte del punto controvertido.
5) El merito probatorio que le sea favorable, que se encuentre inserto en autos. Este Tribunal lo desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el artículo 346, numeral 6to, El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y observa que en la oportunidad de ley fue subsanada por la apoderada del demandante y así se decide.
PUNTO PREVIO:
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal entra a analizar dicha defensa formulada por la accionada de autos e impugnado por extemporánea por la parte actora.


CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de DESALOJO, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes la identificación del consignatario para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que ocupa nuestra atención, es un hecho no controvertido por las partes; y fue celebrado el día Primero (01) de Marzo de 2.003, y esta acción de DESALOJO, refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Noviembre y Diciembre 2006 y Enero 2007; alegando el demandado como defensa que se encontraba solvente por haber hecho la referida consignación arrendaticia por ante este Juzgado Quinto de los Municipios, en el expediente Nº 307; debe este Tribunal entonces, pronunciarse, sobre la legitimidad o no de dichas consignaciones, conforme a los alcances del Artículo 56 de la Ley especial de la materia.
Se hace imperioso señalar que según el Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, La Arrendataria se obligó a pagar a El Arrendador a título de Canon de Arrendamiento el Primero (01) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales…; no obstante, como ya se dejó sentado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de su mensualidad. Observando el Tribunal, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Noviembre de 2006, la primera consignación ha debido de efectuarse entre el Primero de Diciembre hasta el 15 de Diciembre de 2006 y así sucesivamente, es decir, la consignación correspondiente al mes de Diciembre de 2006, ha debido realizarse entre el Primero de Enero de 2007 y el 15 de Enero de 2007; la consignación correspondiente al mes de Enero de 2007, ha debido realizarse entre el Primero de Febrero de 2007 y el 15 de Febrero de 2007; encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósito y consignación que refiere a los meses de Noviembre y Diciembre 2006 y Enero de 2007, fueron realizadas todas el día 17 de Enero de 2007, y como quiera que la Ley, puntualiza que la falta de pago de dos cuotas o cánones de arrendamiento, será suficiente para que el arrendador pida El Desalojo.
De esta manera, observa el Jurisdicente, que las consignaciones efectuadas por la referida ciudadana ZULAY DEL VALLE AQUINO RODRIGUEZ, ya identificada; son extemporáneas por tardías, las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre 2006 y extemporánea por adelantada la consignación del mes Enero de 2007; de lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que la referida ciudadana se encuentra INSOLVENTE, con respecto a los meses reclamados, igualmente este juzgador observa que la persona del demandante y arrendador de la demandada se identifica en la demanda como ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.098.126, y la demandada realiza las consignaciones a favor de ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-904.104, hechas las referidas consignaciones a favor de otra persona distinta a la del demandante de autos.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175)
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Por un lado, esa situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LAS CONSIGNACIONES SON EXTEMPORÁNEAS, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de DESALOJO. Por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante este mismo Juzgado, este Tribunal se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye El DESALOJO. De igual forma, debe dejar sentado este Tribunal que por cuanto, las consignaciones efectuadas por ante este Juzgado no fueron hechas a favor de la persona del arrendador ciudadano ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.098.126 y no así a favor del Ciudadano ANTONIO TEXEIRA MENDONCA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V 904.104, ya que esta última, no es la misma persona demandante según lo demostrado y probado en autos y es precisamente a él a quien deberían de ir dirigidas esas consignaciones, razón por la cual, este Tribunal, ordenará en la dispositiva del fallo, que las mismas le sean entregadas a la persona que lo represente.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por DESALOJO (ARRENDAMIENTO), incoada la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, apoderada de la parte actora, ciudadano ANTONIO TEIXEIRA DE MENDONCA, en contra de la ciudadana ZULAY DEL VALLE AQUINO RODRIGUEZ, todos identificados-
2.- Se ordena a la demandada hacer entrega a la apoderada de la parte actora, el inmueble (apartamento) ubicado en el Edificio DON CESAR, piso 4, Apartamento 43 de la Avenida Principal de Los Naranjos de ésta ciudad de Valencia, Municipio San José, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas.
3.- En pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 900,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de: Noviembre y Diciembre del 2.006; y Enero 2007, más aquellos arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio, más la cancelación de los recibos de Condominio que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente juicio.
4.- En la entrega de todos los recibos debidamente cancelados, tales como fuerza eléctrica, agua, y aseo domiciliario.
5.-En pagar las costas procesales y honorarios de Abogado conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
6.- la indexación de la moneda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión
De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,


Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,