REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA GUBAIRA ANZOLA, Apoderada de MARIA MARTINEZ y otros
DEMANDADO: CARMEN IGLESIAS OGANDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP N° 1336.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito de demanda intentada por la abogado ROSA GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el I.P,S.A bajo el N° 102.519, Apoderada de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.082.055, V-7.682.050 y V-3.174.122 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO titular de la cédula de identidad N° V7.116.478, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ---------------------------------------------------------------DE LOS HECHOS NARRADOS: Expone la apoderada actor, que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, en fecha 30 de Junio de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO, antes identificada, un inmueble propiedad de la sucesión MARTINEZ CORREA, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Becomar”, signado con el N° 3-A, situado en el callejón La Ceiba, N° 101- 154, de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el lapso de un (1) año, con un canon de VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26,90) actuales; y que por cuanto la arrendataria CARMEN IGLESIAS OGANDO ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, es por lo que procede a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO. -----------------------
FUNDAMENTO DEL DERECHO : La actora fundamentó su pretensión en base a las previsiones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------------------------------
DEL PETITORIO: La accionante solicitó de la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente: a) entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas , en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios publicos, del cual se encuentra dotado.- b) cancelar la suma de OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 80,07) actuales por cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008.-c) a pagar los cánones que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble.- d) al pago de las costas y costos del proceso.- e) al pago de honorarios profesionales. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda./ En fecha 26 de Junio de 2008, fue admitida y sustanciada conforme a lo preceptuado en el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. / En fecha 17 de Julio de 2008, el alguacil del Tribunal hizo constar que trasladó en diferentes oportunidades a la dirección de la demandada para su citación, no pudiendo localizarla, por lo que procedió a consignar la compulsa y el recibo sin firmar. / En fecha 17 de Julio de 2008, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto librado en la misma fecha. / En fecha 28 de Julio de 2008, El Tribunal dictó auto de subsanación, y se dejaron sin efecto los carteles librados en fecha 17/07/2008, librándose éstos nuevamente. / En fecha 04 de Agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal consignó diligencia, haciendo constar que fijo el respectivo cartel de citación en la morada de la demandada. / En fecha 08 de Agosto de 2008, La Apoderada de la accionante consignó a los autos las respectivas páginas de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. / En fecha 16 de Septiembre de 2008, el abogado HECTOR REAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.933, actuando en representación de la demandada, ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO, consignó poder y se dio por citado en la presente causa. / En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado de la demandada presentó en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda alegando como punto previo, que el contrato de arrendamiento exhibido por la parte actora fuera declarado como no presentado, por cuanto el mismo carece de visado y firma de un profesional del derecho contraviniendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados. En la contestación al fondo de la demanda, alega que la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo se produjo por motivo de la enfermedad y posterior muerte del Administrador del inmueble ciudadano ANGEL ACOSTA, y por haber perdido contacto con los familiares y amigos del extinto y con los propietarios de dicho inmueble, y que vista la intención del familiar del administrador de hacer caer en mora a su representada, fue por lo que procedió a hacer las consignaciones inquilinarias, las cuales realizó el 25 de Julio de 2008. En el capitulo III de las pruebas promovidas, fue solicitada la RECONVENCIÓN de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA antes identificados, manifestando que éstos incumplen con la Ley
de Propiedad Horizontal, por cuanto no tienen inscrito en el registro respectivo documentación de condominio, lo cual impide el funcionamiento de una junta de condominio y que la edificación se encuentra en completo abandono./ En fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas invocando el merito
favorable de los autos en las siguientes documentaciones: a) que el contrato de arrendamiento suscrito no se encuentra firmado por ningún profesional del derecho, por
que no tiene validez.- b) que el Administrador, falleció en el mes de Abril de 2008.- c) se - hizo la consignación arrendaticia.- d) copia de letra de cambio donde
aparece como beneficiario el Administrador, ciudadano Ángel Acosta y recibo de pago de cancelación de canon de arrendamiento, donde se evidencia un aumento del canon de arrendamiento .que viola el Decreto de congelación de canon de arrendamiento.- e) copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San diego de esta circunscripción judicial, donde se demuestra el deterioro del inmueble. / En fecha 13 de Octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, alegando en su punto previo ratifica el contenido de contestación de reconvención, negando y rechazando lo alegado en dicho escrito, por cuanto el motivo de la demanda es la Resolución de contrato por falta de pago, y no existe excusa de insolvencia por la muerta de Ángel Acosta, por cuanto existen otros medios para el pago de los cánones, como la cuenta de sus representados y la consignación arrendaticia. Así mismo invoca el valor del mérito favorable del contenido del documento de contrato de arrendamiento, por cuanto se evidencian todas las cláusulas del contrato aceptadas por ambas partes, donde además se estableció que la forma de cancelación eran los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido y con dos mensualidades vencidas el arrendatario se consideraba el insolvencia. Así mismo fue invocado el mérito favorable para los demandantes, el contenido del escrito de contestación de la demanda, especialmente donde alega la razón de no haber cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, siendo que ha confesión de parte, relevo de pruebas, existiendo procedimientos que la ley establece como la consignación arrendaticia. -
De las pruebas de la parte Actora:
1) Copia simple del Poder otorgado ante la Notaria Quinta de Valencia, a las abogadas ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, por los ciudadanos MARIA CAROLTNA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA, FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA. Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado este instrumental, ello con fundamento a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Planillas de declaración de Herencia liquidada. Este juzgador desecha estas copias fotostáticas de instrumentales publicas — administrativas por ser inconducentes.
3) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO J. MARTINEZ CORREA, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Martínez Correa, y la ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO. Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, quedando el mismo reconocido legalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
De las pruebas de la parte Demandada.
1)copia simple del poder otorgado al abogado HECTOR REAL por la ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 16 de julio del 2008, autenticado bajo el N° 32, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado este instrumental, ello con fundamento al lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Defunción de Ángel Acosta, administrador del inmueble objeto del presente juicio. Este juzgador desecha esta instrumental por ser la misma impertinente al hecho controvertido.
3) Copia simple de consignación efectuada correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este juzgador les otorga valor probatorio al no haber sido impugnado, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copias simples de instrumento cambiario a favor de ANGEL ACOSTA. Este juzgado desestima estas pruebas, por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble objeto del presente juicio. Este juzgador desecha este medio por ser impertinente al hecho controvertido que lo es el pago del precio del arrendamiento.
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Del punto previo:
Alega el demandado que se tenga como no presentado el libelo de demanda, por cuanto el instrumento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso no fue redactado por un abogado en ejercicio, tal y como lo establece el Artículo 6 de la Ley de Abogados.
Para este sentenciador no constituye la falta de visado y firma de un abogado en ejercicio, de un instrumento privado, causal de inadmisibilidad de una demanda, porque lo que pide o exige el Legislador en el Artículo 6 de la Ley de Abogados es que, los instrumentos o documentos para ser protocolizados e inscritos en los Registros Públicos respectivos han de ser redactados por un abogado en ejercicio, lo que no impide que los contratantes celebren contratos que consten en instrumentos privados, razón por la que se desecha tal pedimento del demandado y se tiene como instrumento privado (contrato de arrendamiento). el presentado por la parte actora junto al libelo de demanda.
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Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandado de - autos el 30 de Junio de 2007, por un periodo de un año, contados a partir del 01 de julio de 2007. Alega así mismo que el arrendatario ha incumplido la obligación de pagar el precio mensual de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.900,00), que reexpresados de acuerdo al Articulo 1 de la Ley de Reconversión Monetaria equivale a VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26,90). Este incumplimiento a correspondido a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, razón por la que pretende la resolución del contrato de arrendamiento. La demandada rechazó contradijo y negó las afirmaciones de la parte actora, alegando el pago del precio del arrendamiento, y que la razón de no haber cancelado los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo fue que el administrador del inmueble ANGEL ACOSTA falleció, y por lo tanto se le imposibilito el cumplimiento de la obligación, procediendo hacer una consignación arrendaticia el 25 de Julio de 2008. Quedando así planteada la litis, se tiene como hecho controvertido: el pago del precio de arrendamiento de los meses mencionados. Consta en el folio 47 el recibo otorgado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la consignación de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008, consignación que fue efectuada el día 25 de Julio del mismo año. Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mecanismo o tramite que ha de realizar el arrendatario para el supuesto en que el arrendador no quiera recibir el pago de la pensión de arrendamiento, estableciéndole al arrendatario la carga de consignar el precio ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso el arrendatario efectuó el día 04 de Agosto la consignación de las mensualidades correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y junio, todo el mismo día. La cláusula segunda del contrato establece que la mensualidad se pagara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, razón por lo que ha de tenerse las consignaciones de marzo, abril, mayo y junio, como ilegítimamente efectuadas al haber realizado e arrendatario las consignaciones fuera del lapso legal establecido. Y así se decide.
Habiendo sido declaradas ilegítimas las consignaciones de los meses de marzo, abril. Mayo,
y junio del 2008, por las razones expuestas, este Juzgador declara procedente la Resolución de contrato de Arrendamiento, con fundamento en el articulo 1167 y 1592 cardinal 2º del
Código Civil, tal y como lo hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes: a Marzo, Abril, Mayoo del 2008
2008, contenida en la demanda intentada por la ciudadana abogado ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTNEZ CORREA, FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, contra la ciudadana CARMEN IGLESIAS OGANDO; teniéndose por resuelto el mismo.
2) se condena a la demandada: a) A la devolución del inmueble ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS BECOMAR”, signado con el N° 3-A, situado en el Callejón la Ceiba. Nº
101-154 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago de la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 80,70), por concepto de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2008. c) Los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un (31) días de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.